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Derecho Laboral


Enviado por   •  15 de Mayo de 2013  •  1.787 Palabras (8 Páginas)  •  306 Visitas

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CASO Nº 2.- ACCIDENTE DE TRABAJO.- CONTINGENCIA PROFESIONAL

) Detalle los supuestos que tienen la condición legal de accidente de trabajo. Deberán enunciarse desarrollando sucintamente cada uno de tales supuestos.

El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, regula el concepto de Accidente de Trabajo: Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

En 1992, El Tribunal Supremo dice que lesión corporal es menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional, incluidas lesiones psicosomáticas.

Por tanto, hablamos de :

- Lesiones inmediatas o súbitas.

- Lesiones con carácter mediato o indefinido en el tiempo (patología).

Fuera de estos supuestos prototípicos, existen otros que el legislador recoge en el art. 115.2. de la LGSS, RD-Legislativo 1/1994. Además, la jurisprudencia amplía el número de supuestos de AT. Cuando se habla de AT, se busca favorecer al trabajador (Principio Prooperario).

Supuestos Legales (art. 115.2. LGSS):

1. 115.2. a) – “los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”. Es lo que se conoce como AT In Itinere: el que se sufre por motivo del desplazamiento domicilio-trabajo y viceversa. Es un supuesto con un origen jurisprudencial (Sentencia del TS de 1930). Su institucionalización se produce, sin embargo, en 1954, con otra sentencia, con la denominación que hoy conocemos, aunque sólo en el ámbito jurisprudencial. Con la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1966, se integra legalmente dicho supuesto, que tiene unos límites y unos requisitos a cumplir para que se considere AT. Esta Ley de Bases remitía a una reglamentación que no se creó. Por tanto, legalmente no hay una determinación concreta del supuesto: hay que estar a lo que marca la jurisprudencia. El desplazamiento es una consecuencia obligada del propio trabajo, por ello se recoge como posible causa de AT. Sin embargo, en caso de producirse, no se cuenta con presunción Iuris tantum. Aquí, el trabajador correrá con la carga de la prueba: el que sufre el daño ha de demostrar la relación causa-efecto del AT In Itinere.

art. 115.2.b) – “Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos”. Este supuesto, al igual que el anterior, es una ficción legal. En este caso, para el accidentado, centro de trabajoes aquel donde desempeña sus funciones. Este supuesto sí goza de la presunción Iuris Tantum. Por tanto, aquí tienen consideración de AT, los que ocurran In Itinerey, además, los que sucedan allí donde el accidentado desempeñe el cargo al que se refiere este artículo.

art. 115. 2. c) – “Los ocurridos con ocasión de o por consecuencia de las tareas que aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa”. Cualquier accidente que sufra el trabajador cumpliendo las órdenes del empresario, es AT, aunque sean tareas que no tienen que ver con su categoría profesional, o aunque se halle fuera de su horario laboral o centro de trabajo habitual. El centro de trabajoes considerado como aquel donde se resuelven los asuntos de trabajo. Horario de trabajo es el empleado en resolver los asuntos de trabajo. El TS, al igual que el AT In Itinere, exige unos supuestos en estos casos para que se considere como tal, aunque la tendencia es la de la máxima protección al trabajador. El segundo caso (tareas espontáneas) no está tan claro: el trabajador actúa por su cuenta, no por orden del empresario. Por tanto, se puede dar la imprudencia extraprofesionalen estos casos. De entrada, goza de presunción Iuris Tantum. Se considera AT, salvo prueba en contrario. Sin embargo, no hay un consenso doctrinal total. Además, si un trabajador desempeña en el momento de sufrir el accidente, un trabajo más arriesgado que el correspondiente a su categoría profesional, el empresario, además de sufragar la indemnización, abonará la consiguiente diferencia entre las primas correspondientes

art. 115. 2. d) – “Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo”. El nexo de causalidad es imprescindible para la calificación de un AT como tal. Pero esta relación de causalidad no siempre está clara. Éste es el caso. En estos supuestos, hablamos de Causalidad Remota y no, Próxima. En los actos de salvamento y análogos, nos podemos encontrar con supuestos de este tipo. La jurisprudencia varía en cada caso, se muestra subjetiva en sus sentencias. De todas formas, el acto de salvamento goza de presunción Iuris Tantum. La temeridad por parte del trabajador se castiga con la no percepción de la indemnización en caso de AT, a diferencia de la imprudencia. Ello se debe a que, en el acto de salvamento, una actuación temeraria no rompe el nexo de causalidad, ya que, en sí mismo, es un acto temerario. Es, por tanto, el único caso, donde la temeridad no es castigada.

art. 115. 2. e) – “Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”. Las enfermedades que no

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