Derecho Maritimo
Enviado por olmapi • 22 de Mayo de 2013 • 3.551 Palabras (15 Páginas) • 312 Visitas
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN: TIPOS DE ENTIDADES RELIGIOSAS
2. EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
3. REGISTRO DE LA INSCRIPCIÓN
4. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
5. EJEMPLO: SENTENCIA SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS DE LA IGLESIA DE LA CIENCIOLOGÍA
6. BIBLIOGRAFÍA
1. TIPOS DE ENTIDADES RELIGIOSAS
La doctrina científica ha convenido denominar:
“Entes mayores”: a las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas, así como sus Federaciones.1 Se constituyen como tales si obtienen el reconocimiento estatal de su condición de ente confesional mayor a través de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.
“Entes menores”: gracias al reconocimiento de las anteriores, dichas organizaciones pueden crear, para conseguir sus fines, asociaciones, fundaciones y otras instituciones (art. 6.2. de la LOLR)2. Precisamente se llaman así por depender de las primeras.
Además, cabe distinguir diferentes tipos de Entidades Religiosas según el Estatuto Jurídico de nuestro Ordenamiento:
Entidades religiosas sin inscripción en ningún Registro. Son grupos sin personalidad (jurídica) que, aunque carecen del reconocimiento del Estado, pueden desarrollar sus actividades bajo la cobertura que ofrece el ordenamiento jurídico en general, especialmente la carta de derechos y libertades fundamentales de que gozan los individuos.
Entidades inscritas en el RER (Registro de Entidades Religiosas). Aquéllas que reúnen los requisitos establecidos en la LOLR y en el RD 142/1981, de 9 de enero -para el caso de las asociaciones confesionales y las entes mayores-, o en el RD 589/1984, de 8 de febrero -para las fundaciones canónicas- y se consideren tales por la Dirección General de Asuntos Religiosos (encargada de la in matriculación), disfrutarán del estatus privilegiado que el ordenamiento ofrece a este tipo de entes, principiando por el otorgamiento de personalidad jurídica (civil) y capacidad de obrar, posibilidad de serle reconocido el notorio arraigo, etc.
Entidades con notorio arraigo. De ellas habla únicamente la LOLR para considerarlas suficientemente representativas desde el punto de vista social al objeto de poder suscribir Acuerdos estatales de cooperación, cumpliendo así el mandato del Constituyente (art. 16.3 in fine de la Constitución).3
Actualmente sólo tienen reconocido notorio arraigo por parte del Estado las Federaciones de Comunidades Israelitas (FCI), musulmanas (CIE), protestantes (FEREDE) y la Iglesia de Jesucristo de los Santos del Último Día. Las Entidades con Acuerdo serán las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas, las únicas capaces de concluir Acuerdos con el Estado (art. 7.1 de la LOLR)4. Para poder suscribir este tipo de Convenios, que se incorporan al ordenamiento jurídico mediante Ley ordinaria, el Estado les exige el reconocimiento estatal previo del notorio arraigo en España.
He dejado al margen a la Iglesia católica del anterior esquema porque, en virtud del Concordato de 1953 -y de los anteriores- secularmente en España han habido Acuerdos con esta Iglesia, única citada en la Constitución (art. 16.3) y que, entre otras cosas, han servido para el reconocimiento de la personalidad jurídica civil por parte del Estado de las diferentes realidades orgánicas de esta Confesión.
2. EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
La determinación de la función y efectos que tiene el Registro de entidades religiosas no ha sido una cuestión pacífica para la doctrina eclesiástica. Incluso el propio Tribunal Supremo variaba el sentir de su jurisprudencia cuando se pronunciaba sobre las competencias que tiene el encargado de este Registro a la hora de inscribir a una entidad. Y es que, en muchas ocasiones, se ha considerado que nos encontramos ante una institución pública interpuesta por el legislador para evitar la legalización de ciertas instituciones cuyas actividades pueden llegar a ser lesivas de la integridad física y moral de las personas que la forman, las llamadas sectas destructivas.
Para cumplir con esta función, el Registro se arrogaba la posibilidad de controlar la adecuación de sus fines al carácter religioso o la legalidad vigente y de impedir la formación de estas comunidades denegando su inscripción. Esta función requería, por parte del encargado, una valoración de fondo o material y una calificación jurídica de sus fines. Esta actividad de control tenía varias consecuencias:
1. La no inscripción de la entidad en el RER
2. Que la entidad finalmente no llegara a constituirse, al menos como comunidad religiosa y que, por tanto, no fuera aparentemente sujeto de ese derecho, como mínimo en los términos desarrollados por la LOLR.
A esta impresión colaboraba el hecho de que el artículo 5 de la LOLR determine la inscripción en el Registro de entidades religiosas como un requisito necesario para gozar de personalidad jurídica. Tomando esta referencia como precepto que señala la forma en que las comunidades religiosas adquieren personalidad jurídica parece lógico que acabemos calificando a esta institución como un Registro jurídico cuya consecuencia directa es ser constitutivo de personalidad jurídica y cuya inscripción se realiza con efectos de publicidad material5, no meramente formal.
Si nos abstraemos de la tradicional concepción del Registro como institución y/o oficina, para centrarnos en su estudio como institución jurídica, podemos referirnos al Registro como “… el conjunto de reglas sistemáticas relativas a la publicidad registral”6.
Por lo tanto, podemos señalar que las normas que regulan el procedimiento registral tienen como finalidad última coordinar un sistema de publicidad. La publicidad registral es el instrumento técnico para dotar de seguridad jurídica al ordenamiento en una doble dimensión:
Por un lado, está la seguridad jurídica de interés público, que se concreta en un principio general del Derecho7. Nos referimos a la seguridad que ofrece conocer las normas y las consecuencias jurídicas que conlleva nuestro comportamiento, tanto si es acorde con la Ley o como si es contrario.
Por otro, la seguridad jurídica de interés privado, que proporciona a los interesados el conocimiento cierto de la titularidad de los derechos reales inscritos y una protección especial de su interés, ya sea como titular al ser oponible frente a otras pretensiones o como tercero de buena fe. La seguridad de interés particular legitima al interesado en
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