Derivación etimológica
Enviado por lizgarzafelix • 12 de Noviembre de 2012 • Monografía • 2.822 Palabras (12 Páginas) • 520 Visitas
LA ACCION.
INTRODUCCIÓN.
Como consecuencia de haber asumido el Estado el monopolio de la fuerza y por ende la tutela del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la violencia en la defensa privada del derecho, lo cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la facultad de requerirle su intervención para la protección de un derecho que se considera lesionado cuando no fuese posible la solución pacífica del conflicto. A esa facultad se designa con el nombre de “acción”, y ella se ejerce en un instrumento adecuado al efecto que se denomina proceso.
Según Alsina: “Jurisdicción, acción y proceso son así conceptos correlativos, que integran los tres capítulos fundamentales del derecho procesal, cuyo contenido no e otro que el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado”.
Dice Pikelis que sólo se habla de “acción” cuando se refiere a la actividad procesal del Estado. Esto, nos lleva a constatar que sólo puede hablarse de acción cuando hay proceso.
“La acción corresponde a aquél a quien se le prohibe obrar por sí mismo”.
Originariamente la acción se refería a una actividad privada: matar, castigar. Por un fenómeno lingüístico ha alcanzado la actual acepción: “el poder de actuar se convirtió en el poder de provocar la actuación”.
DERIVACIÓN ETIMOLÓGICA
Acción. (Del lat. actĭo, -ōnis). Ejercicio de la posibilidad de hacer. Resultado de hacer.
En sentido procesal, derecho a acudir a un juez o tribunal recabando de él la tutela de un derecho o de un interés.
DEFINICIÓN.
Couture la define como: “El poder jurídico que tiene todo sujeto derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.
Podetti por su parte nos dice: “La facultad de pedir protección jurídica, aspirando el individuo el fin del proceso para cada litigante en particular; pero para el Estado que tiene como fin la paz social, el fin de cada proceso es la sentencia justa”.
La ación primitiva no necesitaba la existencia de la jurisdicción, hoy resulta imprescindible. La intervención de la jurisdicción, requerida ante la inobservancia de la norma, produce el fenómeno de transformar la obligación, instituto del derecho privado, en sujeción contra el obligado: la relación será ya entre Estado y demandado, regida por la ley procesal de naturaleza pública.
La potestad jurisdiccional es puesta en movimiento por el particular por intermedio de la acción deducida ante el tribunal, a través de un escrito de demanda.
La acción tiene fundamentos constitucionales, por lo cual se la define como: “El derecho constitucional que tiene todos los habitantes del país a efectos de solicitar se le administre justicia por parte del Estado, a través de sus órganos judiciales, para obtener la satisfacción de una pretensión deducida mediante la demanda, y lograr la paz social”.
La acción no sólo corresponde al actor sino también al demandado, pues éste tiene derecho a peticionar del juez una sentencia declarativa de certeza negativa que rehace la pretensión del actor de sujetarlo al cumplimiento de una obligación. La excepción es la contracara de la acción.
La bilateralidad supone: que el proceso se desarrolla y resuelve gracias a la actividad que el actor y demandado ejercitan frente a la jurisdicción, pero en colaboración con ella.
SIGNIFICACIÓN GRAMATICAL
Es un sustantivo femenino que alude al ejercicio de una posibilidad dinámica de una cosa o de una persona.
Acción procesal.- Hecho de acudir ante el órgano capacitado para atender, como intermediario, las reclamaciones contra otras físicas o morales.
CONCEPTO.
Es una actividad jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y facultades.
Es un derecho subjetivo y no un simple poder o una facultad inherente al derecho de la libertad o la personalidad, que pertenece a todas y cada una de la personas físicas o jurídicas que quieren recurrir al Estado para que les preste el servicio público de su jurisdicción, cualquiera que sea la razón o el derecho material que aleguen; esas cuestiones deben examinarse sólo para determinar si la sentencia debe ser de fondo o mérito y favorable o desfavorable al demandante, o excepciones previas cuando la ley lo autorice; pero no pueden excluir la titularidad de la acción.
Es un derecho autónomo, público, individual o abstracto, que pertenece al grupo de los derechos cívicos, cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al Estado y cuyo origen puede ser el común a todos los derechos de petición a la autoridad, pero que se diferencia fundamentalmente de éstos por su contenido, su objeto, sus fines, la calidad de los funcionarios ante quienes debe formularse, las relaciones jurídicas de que su ejercicio se deducen, la obligatoriedad y, por lo general, la inmutabilidad (cosa juzgada) de la decisión con que normalmente concluye un proceso.
Sujetos de la acción son únicamente el actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a través del juez, que es el órgano mediante el cual actúa (sujeto pasivo).
Su fin es proteger primordialmente el interés público y general en la tutela del orden jurídico y en la paz y armonía sociales; sólo secundariamente tutela el interés privado del actor.
Su objeto es iniciar un proceso y mediante él obtener la sentencia que lo resuelva (inhibitoria o de fondo, favorable o no, condenatoria o absolutoria). En forma alguna la acción tiene por objeto o fin una sentencia favorable, ni implica necesariamente una sentencia de fondo o mérito, pues para ello se requieren otras condiciones que conciernen a la existencia real del derecho subjetivo material, y a la titularidad del interés jurídico sustancial en el litigio y a tener legitimación para formular la pretensiones.
La relación de jurisdicción contenciosa es, pues doble: relación de acción (entre el Estado y el demandante o ministerio público cuando promueve el proceso penal y la parte civil en éste, por un lado) y relación de contradicción (entre demandado o sindicado, y Estado).
Se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión que se busca satisfacer y que aparece en las peticiones de la demanda, y también de la imputación hecha al sindicado o imputado.
Pertenece a toda persona material o jurídica, por el solo
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