Divorcio
Enviado por rafaelnjuarez • 21 de Marzo de 2015 • Tesis • 3.863 Palabras (16 Páginas) • 128 Visitas
APÍTULO SÉPTIMO
Del Divorcio
Artículo 798.- La disolución por divorcio del vínculo matrimonial es de estricto derecho y sólo podrá decretarse por las causas previstas en la ley y si plenamente se demuestra su existencia.
Artículo 799.- Son causas de divorcio:
I.- El adulterio debidamente acreditado de alguno de los cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente se declare que no es hijo del marido;
III.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro cónyuge, no sólo cuando el mismo lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones sexuales, lo anterior, sin menoscabo de la comisión de otras conductas delictivas previstas en el Código Penal para el Estado de Quintana Roo.
IV.- La violencia ejercida por un cónyuge sobre el otro para incitarlo a cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V.- La conducta de alguna de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, ya sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI.- Padecer cualquiera enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa y hereditaria;
VII.- La impotencia sexual irreversible, que sobrevenga después de celebrado el matrimonio, si no se debe a edad avanzada;
VIII.- Padecer transtorno mental incurable, previa declaración judicial de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;
IX.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada, siempre que no exista algún tipo de violencia familiar.
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha;
XI.- La sevicia o violencia psicoemocional contra uno de los cónyuges;
XII.- La difamación que sea hecha por un cónyuge en perjuicio del otro;
XIII.- Las amenazas o las injurias graves, que generen miedo a un evento grave e inminente;
XIV.- La negativa de los cónyuges a darse alimentos y darlos a los hijos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 708 a 709 siempre que no puedan hacerlos efectivos judicialmente;
XV.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XVI.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XVII.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVIII.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que sería punible si se tratare de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión.
XIX.- La incompatibilidad de caracteres, que sólo podrá invocarse después de un año de celebrado el matrimonio;
XX.- La bigamia que sólo puede ser invocada por el cónyuge del primer matrimonio;
XXI.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos;
XXII.- Las conductas de violencia familiar cometidas o permitidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este Artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el Artículo 983 ter de este Código;
XXIII.- El incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges respecto de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, consistentes en el tratamiento psicoterapéutico, reeducativo y correctivo de los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, exclusivamente por el cónyuge obligado a ello y que sea considerado generador de la misma.
XXIV.- DEROGADO.
XXV.- El mutuo consentimiento.
Artículo 800.- Cuando ambos consortes, teniendo más de un año de casados, convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, o si los tuviesen no fueran menores de edad y de común acuerdo hubieran liquidado su comunidad de bienes, si bajo este régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y que, si tienen hijos éstos también son mayores de edad; y manifestarán terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
La liquidación de bienes a que se refiere el presente Artículo, podrá realizarse ante el Juez o ante el Notario Público del conocimiento.
Para el caso de que opten por realizar el trámite de divorcio ante el Notario Público, deberá inscribirse en el Registro Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial, el acta que al efecto se levante.
Artículo 801.- El Oficial del Registro Civil o en su caso, el Notario Público, previa identificación de los consortes y haciéndoles saber el contenido del artículo 802, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y la ratificación de la misma, en consecuencia, ya sea el Oficial del Registro Civil o el Notario Público, declarará la disolución del vínculo matrimonial, y solicitará se haga la anotación correspondiente en el Libro de Registro.
Artículo 802.- El divorcio obtenido en esa forma será nulo absolutamente si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad, que son ellos mismos menores de edad o que no han liquidado su comunidad conyugal.
Artículo 803.- Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en el artículo 800, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 804.- Los cónyuges que pidan su divorcio por mutuo consentimiento, están obligados a presentar al juzgado, un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I.- Designación de la persona a quien sea confiado el cuidado de los hijos menores del matrimonio, y el sistema de visitas, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; y la garantía que se ofrece para asegurar esta obligación, garantía que debe comprender por lo menos el importe de la pensión alimenticia
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