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EL DERECHO CIVIL


Enviado por   •  31 de Mayo de 2015  •  853 Palabras (4 Páginas)  •  109 Visitas

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CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. EN ARAS DE PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ALLEGARSE DE OFICIO DE PRUEBAS PERICIALES EN PSICOLOGÍA Y DE TRABAJO SOCIAL, RESPECTO A LOS PROGENITORES Y ASCENDIENTES QUE DEMANDAN AQUÉLLA Y DESTACADAMENTE LA QUE TENGA EN CUENTA EL SENTIR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

Si el juicio se contrae al régimen de convivencia y custodia compartida de un menor, y se tramita conforme al título VII, capítulo I "De los juicios sumarios. Reglas generales" del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, el Juez natural, previo a emitir su fallo, debe proveer de oficio el desahogo de pruebas periciales en materia de psicología y de trabajo social respecto a los progenitores y los ascendientes que demandan la convivencia, y destacadamente la que tenga en cuenta el sentir del menor, para tener un panorama objetivo y establecer con mayores elementos, qué es lo más benéfico para éste, a fin de que no quede en un estado vulnerable. Ello, en atención al principio de interés superior del niño, sustentado en los artículos 4o. y 133 de la Constitución General de la República, 3, 9, 12, 19 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 70, 71, 74 y 75 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa. Es así, porque la convivencia armónica del menor con sus ascendientes, repercutirá sin duda en el desarrollo sano y equilibrado del infante, quien necesita del cariño y apoyo de sus progenitores y de sus abuelos, pero bajo un régimen de convivencia que le brinde seguridad y protección y eso puede decidirse allegándose de dictámenes de especialistas en la materia. Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de ese mismo año, de observancia obligatoria en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República, establece que "el interés superior de la niñez" implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. La aparición de ese concepto supedita, con mayor claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlo (a) y cuidarlo (a) , buscando siempre su mayor beneficio posible, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, cuya función es clara y explícitamente de orden público e interés social. Dentro de este marco conceptual, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, desarrolló

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