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Derecho Civil


Enviado por   •  24 de Mayo de 2015  •  1.371 Palabras (6 Páginas)  •  174 Visitas

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Como se señaló anteriormente, a través de la Ley N° 19.398, del 04 de agosto de 1995, se incorporó esta figura elusiva como un hecho gravado en el artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la Renta, que lo describe de la siguiente manera (parte pertinente):

“Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva.”

De la norma transcrita se puede observar claramente que el hecho gravado consiste en “considerar retiro” un determinado hecho que define la ley, el cual podemos separar en las siguientes partes:

1. USO O GOCE DE LOS BIENES DEL ACTIVO DE LA EMPRESA

Esto significa que para generar la obligación tributaria es requisito indispensable que el bien usado sea de propiedad de la empresa, según interpretación del Servicio, a través de la circular N°37 de 1995, lo que nos lleva a concluir que en el caso de bienes arrendados, recibidos en leasing, usufructo, comodato, etc., no se configura el hecho gravado, no implicando en caso alguno que los desembolsos que deban realizarse con motivo del uso o goce, puedan ser reconocidos como gasto necesario para producir la renta.

Una excepción a esta norma ocurre cuando el contribuyente realiza actividades en lugares rurales, en la medida que el uso sea necesario para producir la renta, o bien en el uso de bienes destinados al esparcimiento de los trabajadores y este uso no sea habitual. En caso contrario, cuando el uso es habitual, se gatilla el hecho gravado afectando a los trabajadores de la empresa, incluso cuando el uso lo efectúa su grupo familiar. Al respecto la circular N°37 de 1995, aporta algunos ejemplos como el uso de estadios, recintos deportivos, gimnasios, lugares de recreación, casa de veraneo, cabañas, etc.

Finalmente, de conformidad a las instrucciones del Servicio, la presunción de retiro se aplica respecto de cualquier bien, corporal o incorporal, mueble o inmueble, e independientemente de cualquier franquicia tributaria que lo pueda favorecer, como por ejemplo los inmuebles acogidos a las normas del DFL N° 2, de 1959.

2. QUE EL USO O GOCE NO SEA NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA

Otro elemento necesario para el nacimiento de la obligación tributaria es que el uso o goce de estos bienes no sea necesario para producir la renta, es decir que el uso del bien no reporte, no guarde relación ni pueda generar ningún ingreso tributario presente ni futuro. En esta situación podrían encontrarse los socios de una empresa inmobiliaria que ocupan los departamentos de propiedad de la sociedad para fines particulares o cuando el propietario utiliza para los mismos fines automóviles, estacionamientos, computadores, herramientas, etc. Por lo tanto, no habrá retiro presunto cuando el uso califique como necesario para producir la renta, es decir, el uso es en beneficio o provecho de la empresa, como por ejemplo el uso de computadores por parte de los socios para la administración del negocio, el uso de camionetas por parte de los socios que realizan gestiones de compras, etc.

3. QUE EL USO O GOCE LO DISFRUTE EL EMPRESARIO, SOCIO, CÓNYUGE O HIJOS NO EMANCIPADOS LEGALMENTE

La ley señala expresamente quiénes deben beneficiarse del uso de los bienes de propiedad de las empresas, individualizando al empresario, socios, cónyuges o hijos no emancipados legalmente. Es decir, cuando el uso lo realicen personas distintas a las nombradas precedentemente, no habrá retiros presuntos, como sería el caso del uso o goce realizados por otros parientes, amigos o terceras personas. Sin embargo, el artículo 21 de la Ley de la Renta debe armonizarse con la letra f) del artículo 33 N°1 de la norma antes señalada, donde se establece que en el caso de las personas no afectadas por el artículo 21, se les aplicará como renta la presunción de derecho establecida en dicha norma, por el uso o goce que no sea necesario para producir la renta de bienes entregados a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo. A mayor abundamiento, en este último

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