El Derecho al Recurso
Enviado por • 23 de Abril de 2015 • Tesis • 2.215 Palabras (9 Páginas) • 140 Visitas
El Derecho al Recurso
El Articulo 393 del Código Procesal Penal establece que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en caso establecido por dicho código, no pudiendo recurrir sino aquello a quienes el código autorice. El derecho al recurso no es sino una manifestación esencial del derecho a la tutela judicial ejecutiva el texto legal ha definido una trascendencia o restricción afirmando que tal derecho queda condicionado a una triple limitación.
a) Únicamente son susceptibles de revisión impugnativa las decisiones jurisdiccionales que el legislador haya previsto como recurribles.
b) Las resoluciones sólo pueden atacarse mediante el sistema de impugnación o recurso legalmente previsto y no otro.
c) La revisión judicial sólo puede ser dinamizada por aquellos a quienes la ley faculte expresamente para ello.
El derecho al recurso no comprende el derecho a obtener dos resoluciones judicial a través del sistema de doble instancia de forma que obligue a crear un sistemas de recursos específico al legislador, sino que es facultad de ese establecer o no recursos contra determinada resolución judicial, así como definir y confirmar su régimen jurídico.
Legitimación
El art. 393 del CPP fija la posibilidad que tienen las partes de impugnar aquellas resoluciones que le sean adversas. Esa alusión a quienes se constituyan como parte en el proceso penal, determina la legitimación del imputado, del fiscal y de las partes civiles, tanto del lado activo como pasivo del proceso.
No obstante, la legitimación no se agota en la alusión de este precepto, sino que se complementa con la disposición del art. 396 del CPP que fija la posibilidad de que la victima aun cuando no se haya constituido en parte pueda impugnar aquella decisiones judiciales que afectan de manera particular de ese modo el CPP no solo faculta a las partes a impugnar las decisiones procesales, sino que autoriza que tal recurso pueda interponerse también por los perjudicados por el delito aun cuando no sean parte. El Art. 429 del CPP legitima también a los parientes más próximos del condenado fallecido. Así como las asociaciones de defensa de los desechos humanos o de asistencia penitenciaria y al propio juez de la ejecución de la pena, cuando en virtud de modificación legal o jurisprudencial, procede la extinción o disminución de la condena.
Interés o gravado
a) El perjuicio ha de ser ejecutivo, no pudiendo recurrir cuando se pretende una modificación de los fundamentos de fallo.
b) Si el tribunal de instancia ha actuado conforme al principio imxta, el cambio de fundamento jurídico en la sentencia no produce incongruencia y por ende no existe gravemente.
c) El interés puede ser parcial, siempre que el gravante recaiga en la presentación principal.
d) La inconsentida condena en costa, es por si misma gravamen bastante para impugnación de la resolución.
e) La pretensión de un pronunciamiento condenatorio solidario, genera un interés en recurrir contra la sentencia que absuelva a alguno de los acusados, aun cuando el pronunciamiento haya mantenido la condena solidaria de otro.
f) El gravante puede ser índole procesal producirá cuando se rechase una demanda por estimar un vicio procesal que impida estar en el fondo.
Presentación del recurso
El plazo
El art. 399 del CPP impone una exigencia temporal al establecer que los recursos se presentan en las condiciones de tiempo que se determina en el Código, esta obligado de interponer el recurso en un plazo concreto reside en la aspiración de conjuntar la posibilidad de revisión de una resolución con la exigencia de que la decisión adquiera para que pueda llegar a ser operativa, los efectos de la cosa juzgada formal.
Los plazos que el legislador otorga para impugnar varían en función de la naturaleza del recurso y sean objeto de análisis posteriormente, no obstante sea cual sea este.
a) Son plazos de caducidad, apreciable de oficio e interrumpibles únicamente por la presentación de un recurso con todos los presupuestos de admisibilidad. Asi se deriva del art. 143 que establece que los plazos son perentorio e improrrogable salvo que la ley permita su prorroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración.
b) Los efectos de la impugnación, solo computaran los días hábiles.
c) El computo del plazo comienza al día siguiente de practicada la notificación. No obstante cuando se trate de plazo comunes o cuando el vencimiento del termino obra una fase procesal de actuación que quienes ocupan una posición opuesta en la relación jurídico procesal, el código define que el computo del plazo comience tras la notificación al ultimo de los interesados.
d) El plazo vence a las doce de la noche del día señalado.
Prorroga del plazo
El art. 143 del CPP establece que los plazos son parentorios e improrrogable salvo que la ley permita su prorroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración.
Art. 147 del CPP el cual establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la modificación por razones de fuerza mayor o por caso fortuito no hayan podido obsérvalo.
Computo del plazo en supuestos de rectificación o adhesión.
El art. 405 CPP establece que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en las partes dispositivas, no la anulan, pero debe ser materiales en la denominación o el computo de las penas. Esta posibilidad de rectificación recogida en el código resulta irrelevante a efecto de recurso toda vez que no son susceptibles de impugnación las resoluciones por mera discrepancia en la argumentación, cuando no se ataca la parte dispositiva.
Computo del plazo en supuesto de toma de conocimiento.
Se ha estimado que no es arbitrario ni erróneo computar como dies aquo para recurrir la fecha en que la parte tuvo real y efectivo conocimiento de la resolución.
Computo del plazo en supuestos de doble notificación.
En aquellos supuestos de notificación de una resolución determinada al letrado y posterior notificación de la misma al propio interesado o viceversa, el Tribunal Constitucional Español estableció que no es correcto tomar como momento inicial del computo el de la primera notificación y que consiguientemente, no será extemporánea la presentación del recurso cuando no haya transcurrido el plazo. Contando desde la segunda notificación practicada, la interpretación es una cuestión que corresponde a la jurisdicción ordenaría.
La forma
El articulo
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