Estatuto Tributario
Enviado por • 18 de Abril de 2013 • 3.140 Palabras (13 Páginas) • 570 Visitas
ARTICULO 364. LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ESTAN OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD REGISTRADOS. Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional.
LIBRO SEGUNDO.
RETENCIÓN EN LA FUENTE.
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.
<Notas del Editor>
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.
Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 366-1. FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.
<Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>
En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 105 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La retención prevista en este artículo no será aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones de bienes, ni a los ingresos provenientes de los servicios prestados, por colombianos, en el exterior, a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia siempre y cuando que las divisas que se generen sean canalizadas a través del mercado cambiario.
<Inciso adicionado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta.
<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>
<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>
PARAGRAFO 2o. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados.
PARAGRAFO 3o. No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento.
<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 366-2. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 121 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente que se establezcan de acuerdo con las autorizaciones consagradas en el Estatuto Tributario, les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros Segundo y Quinto de este Estatuto.
Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan.
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 367. FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 368. QUIENES SON AGENTES DE RETENCIÓN. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 4o.> <Aparte entre corchetes incluido por el artículo 115 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
<Notas de Vigencia>
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.
<Notas de Vigencia>
<Legislación
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