Excepciones Preliminares
Enviado por eslash • 23 de Octubre de 2012 • 2.157 Palabras (9 Páginas) • 393 Visitas
EXCEPCIONES PRELIMINARES
En su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso cuatro excepciones preliminares relativas a la competencia temporal y material de este Tribunal para conocer del presente caso.
Esta Corte ha considerado que no puede dejar a la voluntad de los Estados la determinación de cuáles hechos se encuentran excluidos de su competencia19.
A. Incompetencia ratione temporis para conocer los méritos del caso debido a la
fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la Convención Americana
El Estado señaló que la Corte “[c]arece de competencia ratione temporis para conocer sobre los méritos del caso, ya que […] firmó su instrumento de adhesión a la Convención
Americana […] el 2 de marzo de 1981 y lo depositó en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981”.
alegó que al momento en que tuvieron lugar los hechos de este caso “[n]o existía obligación internacional alguna sobre la cual [la] Corte tenga competencia para conocer”. Agregó que de acuerdo a la Convención Americana, las obligaciones jurídicas no podrían aplicarse retroactivamente.
Existía un instrumento sobre el cual se le pudiera imputar la responsabilidad internacional por dichos actos” en la fecha en que ocurrieron, es decir, el 25 de agosto de 1974.
La Corte Interamericana no tiene competencia para conocer de actos jurídicamente irrelevantes, independientemente de que éstos continúen una vez que se ratifique la Convención Americana”.
La Comisión indicó que no solicitaba una aplicación retroactiva de la Convención y coincidió con el Estado en que sus obligaciones bajo la misma comienzan a partir de la fecha de su ratificación. Por su parte, los representantes indicaron que el Estado acepta que tiene obligaciones plenas y exigibles desde el 24 de marzo de 1981, fecha de su adhesión a la
Convención.
La presunta detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco ocurridas desde el 25 de agosto de 1974; antes de la adhesión del Estado a la Convención Americana. En el presente caso se alega que la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco “tiene carácter continuo o permanente”, que a la fecha no se conoce su paradero y que las investigaciones adelantadas al respecto no han producido resultado.
De esta manera, la Corte entiende que los hechos alegados o la conducta del Estado que pudiera implicar su responsabilidad internacional permanecerían vigentes con posterioridad a la entrada en vigor del tratado para México hasta el presente. La permanencia de esta situación no ha sido controvertida por el Estado. México alega que, por el contrario, el carácter continuado de la desaparición forzada de personas es irrelevante en este caso.
En sustento de sus alegatos el Estado invocó el principio de irretroactividad de los tratados contemplado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados (en adelante, “Convención de Viena”), según el cual los Estados Partes no estarán obligados respecto de actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de un tratado.
La Corte observa que conforme al citado principio, la regla general es que un tratado no tiene aplicación retroactiva sobre actos o hechos que se hayan consumado con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que una intención diferente se desprenda del mismo o conste de otro modo. Surge del mismo principio que desde que un tratado entra en vigor es exigible a los Estados Partes el cumplimiento de las obligaciones que contiene respecto de todo acto posterior a esa fecha. Ello se corresponde con el principio pacta sunt servanda, según el cual “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”21.
De lo anterior, resulta claro que un hecho no puede constituir violación de una obligación internacional derivada de un tratado a menos que el Estado esté vinculado por dicha obligación al momento que se produce el hecho. El establecimiento de ese momento y su extensión en el tiempo tiene entonces relevancia para la determinación no sólo de la responsabilidad internacional de un Estado, sino de la competencia de este Tribunal para aplicar el tratado en cuestión.
Al respecto, cabe distinguir entre actos instantáneos y actos de carácter continuo o permanente22. Éstos últimos “se extiende[n] durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional”23. Por sus características, una vez entrado en vigor el tratado, aquellos actos continuos o permanentes que persisten después de esa fecha, pueden generar obligaciones internacionales respecto del Estado Parte, sin que ello implique una vulneración del principio de irretroactividad de los tratados.
23. Dentro de esta categoría de actos se encuentra la desaparición forzada de personas, cuyo carácter continuo o permanente ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos24, en el cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no se hayan esclarecido.
Con base en lo anterior, la Corte considera que la Convención Americana produce efectos vinculantes respecto de un Estado una vez que se obligó al mismo. En el caso de México, al momento en que se adhirió a ella, es decir, el 24 de marzo de 1981, y no antes. De esta manera, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, sólo a partir de esa fecha rigen para México las obligaciones del tratado y, en tal virtud, es aplicable a aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado y persisten aún después de esa fecha, puesto que ellas se siguen cometiendo. Sostener lo contrario equivaldría a privar de su efecto útil al tratado mismo y a la garantía de protección que establece25, con consecuencias negativas para las presuntas víctimas en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.
25. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima la presente excepción preliminar.
b) Incompetencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas debido a la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la
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