FALTA SUPLICO, EXCEPCIONES, Y PETICION A JUZGADO
Enviado por montyburns • 5 de Febrero de 2018 • Apuntes • 6.862 Palabras (28 Páginas) • 126 Visitas
AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 de GETAFE
FALTA SUPLICO, EXCEPCIONES, Y PETICION A JUZGADOS
Sr. Montassir Ghouichi, Procurador de los Tribunales, y de Doña Antonia López López representación que acredito mediante la escritura de poder que aporto y cuya devolución a otros usos solicito, una vez testimoniada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho respetuosamente DIGO:
Que por medio del presente escrito me persono y muestro parte en el Procedimiento Ordinario n° 000/0000, bajo la dirección técnica del Letrado D. ………..Colegiado nº ----------de Madrid y procedemos a CONTESTAR A LA DEMANDA oponiéndonos a las pretensiones de contrario en base a los siguientes:
HECHOS
PREVIO.- Se niegan los correlativos de la demanda, en tanto que no se reconozcan expresamente a continuación.
PRIMERO.- Nada que objetar al hecho primero de la demanda, reconociendo la existencia del contrato laboral, que en el mismo se cita, la fecha de su realización, y las partes contratantes.
SEGUNDO.- Conforme con el hecho segundo, en cuanto a la categoría profesional de la demandada, y las facultades que ostentaba dentro de la empresa, incluida la ampliación efectuada en el año 2006, la cual viene incluida como clausula modificativa en su contrato laboral, reconocida en el Documento IV por la Junta Directiva de la empresa.
TERCERO.- Nos oponemos por el contrario a lo alegado en el hecho tercero de la demanda, por cuanto, aun cuando reconocemos la existencia de la tarjeta VISA, y la posesión por la demandada, negamos que la utilización de la misma se deba exclusivamente, a gastos derivados de su actividad diaria relacionada con su cargo en la empresa.
CUARTO.- - Mostramos nuestra conformidad con el hecho cuarto de la demanda, y con la fecha de la extinción laboral que en el mismo se contiene.
QUINTO.- Nos oponemos al correlativo hecho quinto, en cuanto a que, tal como adelantamos al oponernos al hecho tercero, los gastos realizados con las tarjetas de crédito, relativo a su gestión como empleada de la mercantil demandante, debidos a la relación laboral , fueron debidamente aprobados por el Consejo de Administración que se reunía anualmente y que nunca puso objeción a los mismos y que además todas las auditorías realizadas por la empresa en esos años no reflejaron ningún tipo de irregularidad en dichos gastos, no habiéndole reclamado hasta este momento la devolución de los mismos.
Por tanto los gastos ahora reclamados fueron consentidos por la empresa, unos porque eran gastos derivados de la relación laboral y otros como retribución en especie en compensación a la dedicación a la empresa y por las largas jornadas de trabajo que se extendían incluso a los fines de semana. Así como otros a los que se le autorizo debidamente por la empresa demandada. Los gastos eran conocidos y consentidos por la empresa, por lo que en ningún caso ha habido enriquecimiento injusto por parte de Doña Antonia López López.
SEXTO.- El informe aportado por parte del demandante Documento VIII carece de fecha que designe cuando se realizó o entregó a la empresa, cuestión que se tratará mas adelante. Indiferente de la fecha de entrega, los datos incluidos en el informe son sobre transacciones realizadas únicamente en el año 2000, lo cual contradice el hecho quinto de la demanda en cuanto a las presuntas “irregularidades descubiertas entre los años 2004 y 2013”
SÉPTIMO.- A esta parte no le consta ningún intento de acuerdo amistoso por parte de la empresa demandante. Sin embargo, se consta la existencia de dos escritos enviados a Doña Antonia por parte de la empresa, uno del año 2015 (Documento IX), y otro del año 2016 (Documento X). Se considera que ninguno de los dos constata ningún tipo de acuerdo, siendo el primero una mera exposición de ciertos hechos (la realización de una auditoría, para la cual no se aporta fecha), y la reclamación de que se presenciara demandada en las oficinas de la empresa sin aclarar los motivos de la reunión, y siendo el segundo escrito un año y un mes después, en el que se pide un encuentro con la demandada, pero a su vez informando de que se ha calculado una cuantía de 95.750 euros producto de los supuestos gastos irregulares entre los años 2004 y 2016, aparentemente ignorándose el hecho de que la tarjeta VISA tenía como fecha de caducidad el año 2013, como se puede apreciar en el Documento VII.
Así mismo consideramos que la cuantía que se pide en la demanda de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA euros no es correcta, puesto que no resultó de gastos injustificados.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : FUNDAMENTOS PROCESALES
I
No podemos mostrar nuestra conformidad con el correlativo de la demanda.
Al amparo de el artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en referencia a la aportación de excepciones procesales, se alega que:
PRIMERO.) Existía una relación laboral, probada por el Documento VI entre los años 2004 y 2013, entre Doña Antonia López López e INTALESA, fechas durante las cuales se alega la existencia de irregularidades en los movimientos de la tarjeta VISA que se le otorgó para el desempeño de sus funciones, hasta la extinción del contrato laboral a fecha de 31 de mayo de 2013.
SEGUNDO.) A consecuencia de esta relación laboral, en correlación con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a mayor desarrollo, los Artículos 1 y 2.a de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y amparándose en ambas leyes, se alega que la competencia objetiva para el presente litigio le corresponde al orden Social, y no al orden Civil, como alegó el demandante en su Fundamento de derecho I.
TERCERO.) Habiéndose determinado que corresponde al orden Social dicho caso, se ha de concluir, con arreglo a el Artículo 6º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que corresponderá en concreto a un Juzgado de lo Social, conociendo el proceso en única instancia.
CUARTO.) En cuanto a la determinación de la competencia territorial, el Artículo 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social otorga dicha competencia, en su apartado 1º al juzgado “del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.”
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