FORMACION DE LAS LEYES PANAMAS
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FORMACIÓN DE LAS LEYES PANAMEÑAS Y LAS FUNCIONES JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS Y LEGISLATIVAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Artículo 164- Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Legislativa y se dividen así:
1. Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los Numerales 1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 del Artículo 159.
1.Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.
2.Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.
3.Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo.
4.Intervenir en la aprobación del presupuesto del Estado, según se establece en el Título IX de esta Constitución.
7.Determinar la ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional.
8.Disponer de la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos.
9.Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos.
10.Dictar las normas generales o específicas a las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a éstas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar o contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de las aduanas.
11.Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas.
12.Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución; expedir o autorizar la expedición del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en el Título XI.
2. Ordinarias, las que expidan en relación con los demás Numerales de dicho Artículo.
5.Declarar la guerra y facultar al Órgano Ejecutivo para concertar la paz.
6.Decretar amnistía por delitos políticos.
17.Dictar el reglamento orgánico de su régimen interno.
Artículo 159- Las Leyes serán propuestas:
1. Cuando sean orgánicas:
a. Por Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa.
b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.
c. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.
d. Por el Tribunal Electoral cuando se trate de materia de su competencia.
2. Cuando sean ordinarias:
a. Por cualquier miembro de la Asamblea Nacional.
b. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.
c. Por los Presidentes de Consejos Provinciales, con autorización del Consejo Nacional.
Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Nacional. En el caso de los Presidentes de los Consejos Provinciales y de los Magistrados del Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de Leyes presentados por ellos. Las Leyes orgánicas necesitan para su expedición del voto favorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados asistentes a las sesiones correspondientes.
ARTICULO 166. Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.
Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo anterior.
Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Nacional, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al Proyecto.
ARTICULO 167. Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Nacional a una
Comisión ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.
ARTICULO 168. Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Nacional.
ARTICULO 169. El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto.
Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.
ARTICULO 170. El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Nacional, a tercer debate. Si lo fuera solo en parte, volverá a segundo, con el único fin de formular las objeciones formuladas.
Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Diputados que componen la Asamblea
Nacional, el Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Diputados, el proyecto quedará rechazado.
ARTICULO 171. Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la
Asamblea Nacional, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
ARTICULO 172. Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este
Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea
Nacional.
ARTICULO 173. Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ella misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación
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