GUIA DE AMPARO
Enviado por CHICHAROMOSH • 23 de Noviembre de 2013 • 8.484 Palabras (34 Páginas) • 478 Visitas
Estructura de la demanda de amparo indirecto
ARTICULO 108. LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO DEBERA FORMULARSE POR ESCRITO O POR MEDIOS ELECTRONICOS EN LOS CASOS QUE LA LEY LO AUTORICE, EN LA QUE SE EXPRESARA:
I. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO Y DEL QUE PROMUEVE EN SU NOMBRE, QUIEN DEBERA ACREDITAR SU REPRESENTACION;
II. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO, Y SI NO LOS CONOCE, MANIFESTARLO ASI BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD;
III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES. EN CASO DE QUE SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES, EL QUEJOSO DEBERA SEÑALAR A LOS TITULARES DE LOS ORGANOS DE ESTADO A LOS QUE LA LEY ENCOMIENDE SU PROMULGACION. EN EL CASO DE LAS AUTORIDADES QUE HUBIEREN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO PROMULGATORIO DE LA LEY O EN SU PUBLICACION, EL QUEJOSO DEBERA SEÑALARLAS CON EL CARACTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES, UNICAMENTE CUANDO IMPUGNE SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS;
IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISION QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME;
V. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACION;
VI. LOS PRECEPTOS QUE, CONFORME AL ARTICULO 1o DE ESTA LEY, CONTENGAN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTIAS CUYA VIOLACION SE RECLAME;
VII. SI EL AMPARO SE PROMUEVE CON FUNDAMENTO EN LA FRACCION II DEL ARTICULO 1o DE ESTA LEY, DEBERA PRECISARSE LA FACULTAD RESERVADA A LOS ESTADOS U OTORGADA AL DISTRITO FEDERAL QUE HAYA SIDO INVADIDA POR LA AUTORIDAD FEDERAL; SI EL AMPARO SE PROMUEVE CON APOYO EN LA FRACCION III DE DICHO ARTICULO, SE SEÑALARA EL PRECEPTO DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA QUE CONTENGA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FEDERAL QUE HAYA SIDO VULNERADA O RESTRINGIDA; Y
VIII. LOS CONCEPTOS DE VIOLACION.
Redaccion de la demanda de amparo
ARTICULO 103. LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACION RESOLVERAN TODA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE
I. POR NORMAS GENERALES, ACTOS U OMISIONES DE LA AUTORIDAD QUE VIOLEN LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS Y LAS GARANTIAS OTORGADAS PARA SU PROTECCION POR ESTA CONSTITUCION, ASI COMO POR LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE;
II. POR NORMAS GENERALES O ACTOS DE LA AUTORIDAD FEDERAL QUE VULNEREN O RESTRINJAN LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS O LA ESFERA DE COMPETENCIA DEL DISTRITO FEDERAL, Y
III. POR NORMAS GENERALES O ACTOS DE LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS O DEL DISTRITO FEDERAL QUE INVADAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FEDERAL.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 107. LAS CONTROVERSIAS DE QUE HABLA EL ARTICULO 103 DE ESTA CONSTITUCION, CON EXCEPCION DE AQUELLAS EN MATERIA ELECTORAL, SE SUJETARAN A LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINE LA LEY REGLAMENTARIA, DE ACUERDO CON LAS BASES SIGUIENTES:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE JUNIO DE 2011)
I. EL JUICIO DE AMPARO SE SEGUIRA SIEMPRE A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, TENIENDO TAL CARACTER QUIEN ADUCE SER TITULAR DE UN DERECHO O DE UN INTERES LEGITIMO INDIVIDUAL O COLECTIVO, SIEMPRE QUE ALEGUE QUE EL ACTO RECLAMADO VIOLA LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR ESTA CONSTITUCION Y CON ELLO SE AFECTE SU ESFERA JURIDICA, YA SEA DE MANERA DIRECTA O EN VIRTUD DE SU ESPECIAL SITUACION FRENTE AL ORDEN JURIDICO.
TRATANDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES PROVENIENTES DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO, EL QUEJOSO DEBERA ADUCIR SER TITULAR DE UN DERECHO SUBJETIVO QUE SE AFECTE DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE JUNIO DE 2011)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE PRONUNCIEN EN LOS JUICIOS DE AMPARO SOLO SE OCUPARAN DE LOS QUEJOSOS QUE LO HUBIEREN SOLICITADO, LIMITANDOSE A AMPARARLOS Y PROTEGERLOS, SI PROCEDIERE, EN EL CASO ESPECIAL SOBRE EL QUE VERSE LA DEMANDA.
CUANDO EN LOS JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN REVISION SE RESUELVA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR SEGUNDA OCASION CONSECUTIVA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION LO INFORMARA A LA AUTORIDAD EMISORA CORRESPONDIENTE.
CUANDO LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION ESTABLEZCAN JURISPRUDENCIA POR REITERACION EN LA CUAL SE DETERMINE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION LO NOTIFICARA A LA AUTORIDAD EMISORA. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 90 DIAS NATURALES SIN QUE SE SUPERE EL PROBLEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EMITIRA, SIEMPRE QUE FUERE APROBADA POR UNA MAYORIA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS, LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD, EN LA CUAL SE FIJARAN SUS ALCANCES Y CONDICIONES EN LOS TERMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA.
LO DISPUESTO EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES NO SERA APLICABLE A NORMAS GENERALES EN MATERIA TRIBUTARIA.
EN EL JUICIO DE AMPARO DEBERA SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA LA LEY REGLAMENTARIA.
CUANDO SE RECLAMEN ACTOS QUE TENGAN O PUEDAN TENER COMO CONSECUENCIA PRIVAR DE LA PROPIEDAD O DE LA POSESION Y DISFRUTE DE SUS TIERRAS, AGUAS, PASTOS Y MONTES A LOS EJIDOS O A LOS NUCLEOS DE POBLACION QUE DE HECHO O POR DERECHO GUARDEN EL ESTADO COMUNAL, O A LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, DEBERAN RECABARSE DE OFICIO TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE PUEDAN BENEFICIAR A LAS ENTIDADES O INDIVIDUOS MENCIONADOS Y ACORDARSE LAS DILIGENCIAS QUE SE ESTIMEN NECESARIAS PARA PRECISAR SUS DERECHOS AGRARIOS, ASI COMO LA NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
EN LOS JUICIOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR NO PROCEDERAN, EN PERJUICIO DE LOS NUCLEOS EJIDALES O COMUNALES, O DE LOS EJIDATARIOS O COMUNEROS, EL SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL NI LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, PERO UNO Y OTRA SI PODRAN DECRETARSE EN SU BENEFICIO. CUANDO SE RECLAMEN ACTOS QUE AFECTEN LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL NUCLEO TAMPOCO PROCEDERAN DESISTIMIENTO NI EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS PROPIOS ACTOS, SALVO QUE EL PRIMERO SEA ACORDADO POR LA ASAMBLEA GENERAL O EL SEGUNDO EMANE DE ESTA;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE JUNIO DE 2011)
III. CUANDO SE RECLAMEN ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO, EL AMPARO SOLO PROCEDERA EN LOS CASOS SIGUIENTES:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 25 DE OCTUBRE DE 1967)
A) CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS, LAUDOS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, YA SEA QUE LA VIOLACION SE COMETA EN ELLOS O QUE, COMETIDA DURANTE EL PROCEDIMIENTO, AFECTE LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO. EN RELACION CON EL AMPARO AL QUE SE REFIERE ESTE INCISO Y LA FRACCION V DE ESTE ARTICULO, EL TRIBUNAL COLEGIADO
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