Historia Del Derecho Penal
Enviado por liz2011 • 23 de Febrero de 2012 • 1.718 Palabras (7 Páginas) • 750 Visitas
El Dualismo.
Parte de la idea de que el Derecho Internacional y el Derecho interno de los estados constituyen dos sistemas jurídicos independientes, separados (sin formar parte el uno del otro) las cuales nunca llegan a fundirse y por lo tanto no debe haber un conflicto entre ellos, ya que ambos ordenamientos jurídicos poseen características diferentes. Por ejemplo:
• Poseen fuentes diferentes y por lo tanto contenidos distinto ya que, el Derecho Interno procede de la voluntad unilateral del estado, el DIP de la voluntad común de varios estados.
• Diversidad de los sujetos.
• Los destinatarios son diferentes. En el derecho interno las normas van dirigidas a los individuos en sus relaciones recíprocas, ya sea entre ellas mismas o entre el individuo y el Estado, y en el D.I.P van dirigidas a los Estados, a las Organizaciones Internacionales y demás sujetos del derecho.
• Las leyes nacionales conservan su fuerza obligatoria en el orden interno aún cuando estén en oposición a las reglas del DIP, entre otras.
Rousseau, quién participó de esta teoría, consideró que el "Derecho Internacional y el Interno eran sistemas de derecho igualmente válidos, pero de ninguna manera podían confundirse". Triepel y Anzilotti, también representantes de esta posición, afirman que "aunque existe alguna relación entre los dos ordenamientos jurídicos, se trata de dos sistemas separados".
No es posible hablar de Normas Internacionales que sean producto de normas internas, ni viceversa, ni influir las una sobre las otras en su respectivovalor obligatorio.
Para los seguidores de esta corriente, dentro del Estado solamente puede regir el Derecho Interno, ya que el Derecho Internacional rige únicamente para las relaciones entre los Estados, debiendo transformarse en derecho nacional para que tenga eficacia.
En el caso de Venezuela, puede observarse que las Constituciones de 1.864, 1.874, .1881 y 1893 en sus respectivos artículos señalaron que el derecho internacional era parte del ordenamiento jurídico interno, tal carácter se mantuvo en la Constitución de 1901, posteriormente en las de los años 1904 y 1909 se agrega que el derecho internacional no podrá ser invocado cuando sus disposiciones se opongan a la constitución y a las leyes de la República. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1914, se omitió cualquier referencia a las relaciones entre derecho internacional y derecho interno y al problema o a la manera como el derecho internacional se incorpora al derecho interno, si se produce automáticamente o se requiere su transformación en derecho nacional para que pueda ser exigible.
(Definición basada en la opinión de Fermín Toro Jiménez, Charles Rousseau, Triepel y Anziolotti)
El Monismo.
Sostiene que el D.I.P y el derecho interno no pueden ser sistemas distintos e independientes entre sí, es decir, proclama la unidad de todas las ramas jurídicas a un solo sistema integrado al ordenamiento jurídico de los Estados, ya que en su ordenamiento jurídico son de idéntica naturaleza porque sus funciones y destinatarios son los mismos, por lo tanto las normas del derecho del D.I.P pueden ser aplicables automáticamente dentro de un estado y obligar a los particulares y a los órganos del estado a cumplir dichas normas, siempre y cuando haya una correlación entre las leyes del D.I.P. y las leyes internas del estado; en otras palabras, no puede existir un tratado, una ley, entre los estados (u otros sujetos del Derecho Internacional Publico) que contradiga la ley suprema o leyes específicas de cualquiera de las partes ya que se autoderogaría, sería nula (inválida) o una de las dos se tendría que modificar. He allí el por qué de la interrelación o función de ambas.
Miguel D’Estéfano (pág. 8-9), divide a la construcción monista de la siguiente manera:
"...... El Derecho Nacional y el Internacional forman parte de un sistema jurídico unitario, dentro del cual hay dos modalidades:
• La teoría del primado del derecho interno o monistas constitucionalistas, que reduce el derecho internacional en una parte del derecho interno, reconociendo la preeminencia de la ley nacional sobre la internacional(generalizada por los juristas alemanes de principios de siglo pasado).
• La teoría del primado internacional o monistas internacionales, que afirma la preeminencia de la ley internacional sobre la ley nacional y que a su vez se subdivide en dos corrientes:
• Del monismo radical (Kelsen, Scelle), sosteniendo que no es posible un derecho interno opuesto al derecho internacional, por adolecer ipso facto por nulidad (lo que refleja el pensamiento imperialista, porque los estados que ejercen papel preponderante en la elaboración del Derecho Internacional se hallarán en condiciones de dominar los estados menos influyentes, llegando hasta edificar el derecho interno de éstos).
• Del monismo moderado (verdross, Lauterpach y otros), sosteniendo que el derecho interno con respesto al internacional, no es nulo y obliga a las autoridades del estado correspondiente. Esas leyes internas constituyen una infracción y pueden ser impugnadas por los procedimientos propios del derecho internacional.
Estudio del articulo 154 de la Constitución de 1999 ó 128 de la Constitución de 1961
Opinión de los autores: tanto en la Constitución de Venezuela como en la mayoría de las demás constituciones de América Latina, se adopta una posición intermedia entre la concepción dualista y la monista, aunque en la mayoría de las legislaciones se encuentran mucho mas cerca de las concepciones monistas que de la dualista. La importancia de la creación de una ley espacial reside en que el tratado se adecue al interés nacional, es decir, que no contradiga las normas
...