INCIDENTE MODIFICACION DE CONVIVENCIA
Enviado por Allan Guazo Arce • 10 de Febrero de 2020 • Práctica o problema • 2.144 Palabras (9 Páginas) • 1.568 Visitas
EXP.591/2019
C. JUEZA SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL SUPREMO
TRIBUNAL DE JUSTICIA.
LICDA. BENITA MARISELA RAMIREZ F.
COLIMA, COLIMA.
PRESENTE:
MARIO ALBERTO TOSCANO DE LA MORA parte demandada en presente juicio el cual se cita al rubro, contando con la personalidad acreditada en autos, comparezco ante usted C. Jueza para exponer:
Que por medio del presente comparezco a promover en vía incidental el presente
INCIDENTE DE MODIFICACION A LA CONVIVENCIA, para el efecto de que por sentencia interlocutoria se MODIFIQUEN los días y horas en que deben llevarse a cabo la convivencia y visita familiar del suscrito con mi menor hijo MATIAS TOSCANO VELASCO, argumentando lo siguiente:
Me fundo para ello en los siguientes:
HECHOS
- El día 25 de Octubre de 2019, mi menor hijo ya no me fue devuelto después de estar en un día de convivencia con su señora madre MARTHA EVELIA VELASCO OROZCO, lo anteriormente descrito aunado al incumplimiento de la C. MARTHA EVELIA VELASCO OROZCO con el horario y días de convivencia impuesto por este juzgado, es así que después de un mes de no verlo aun teniendo yo la custodia legal del menor, el niño fue citado a entrevista ante usted, llegando mi menor hijo acompañado de su madre MARTHA EVELIA VELASCO OROZCO y de la pareja sentimental de esta, refiriéndole que el niño fue ingresado de una manera presionada a inclinarse a favor de la madre, para lo cual anexo una prueba fotográfica de cómo fue ingresado, lo anterior a efecto de evitar tener contacto visual con mi persona.
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- En la entrevista sostenida con la juez el niño manifestó querer vivir con su señora madre, pero se le notaban síntomas de ALIENACION PARENTAL, por lo que en los días de convivencia con mi persona, lo lleve a hacer un estudio psicológico al DIF municipal dando como resultado de este, positivo a la ALIENACION PARENTAL.
- Ya el niño más tranquilo y volviendo a convivir con el suscrito, el niño me manifiesta su deseo de regresar a vivir conmigo pero también manifiesta el temor a que su señora madre lo va a regañar si él se regresa conmigo mostrando nuevamente la influencia negativa por parte de su madre.
- Actualmente los días de convivencia que tengo con mi menor hijo es: martes de 4 pm a 8 pm y sábado de 10 am a 1 pm, sin la opción de que mi menor hijo, conviva con mi esposa.
- Cabe señalar que cada vez que voy a regresar a mi menor hijo a su casa se pone triste y llora argumentando no querer irse con su mama y querer quedarse conmigo.
DERECHO:
En cuanto al incidente solicitado a efecto de que se modifique la convivencia establecida por el juzgador se solicita que tome en cuenta las siguientes tesis jurisprudenciales;
Tesis: 1a. CCCVIII/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2004774, Primera Sala, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1063, Tesis Aislada (Constitucional, Civil), que del tenor siguiente: “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.- Al momento de determinar el contenido del régimen de convivencia, el juez de lo familiar deberá tener en consideración diversos elementos tales como la edad, necesidades y costumbres de los menores de edad 12 involucrados; el tipo de relación que mantienen con el padre no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la disponibilidad y personalidad del padre no custodio; la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores de edad y la del padre no custodio; y, en general, cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los menores de edad involucrados. Así las cosas, tomando como base los anteriores elementos, el juez de lo familiar deberá establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que considere más adecuadas para el ejercicio del derecho de visitas, velando siempre por el bienestar del menor de edad en cuestión. Dichas circunstancias conformarán propiamente el contenido del régimen de convivencia o derecho de visitas. En este sentido, el juzgador podrá establecer que la convivencia entre los menores de edad y el progenitor no custodio tenga lugar en fines de semana, días entre semana, días de fiesta, vacaciones o días de importancia para el progenitor no custodio; que se desarrollen en la residencia del padre no custodio, del padre custodio, en un lugar distinto a los anteriores, mediante conversaciones telefónicas o por 13 correo electrónico; determinar la necesidad de que esté presente una tercera persona; y cualquier otra modalidad que el juzgador considere pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso concreto y a las necesidades del menor. Por otra parte, si del análisis de dichas constancias el juzgador advierte la existencia de situaciones extraordinarias en las que la convivencia con alguno de los progenitores sea más perjudicial que beneficiosa para el menor, podrá privar al progenitor en cuestión del derecho de convivencia mediante una resolución en la que exponga los hechos que indubitablemente demuestren la nocividad de la relación paterno-filial.”
Tesis: II.2o.C. J/30, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro número 162402, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 1085, Jurisprudencia (Civil), que a la letra dice: 6 “CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS.- En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones 7 especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia, y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil del Estado de México previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables y, sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo 8 derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados de ningún modo implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que estatuye 9 el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los menores sean protegidos, y que sus progenitores actúen honesta y responsablemente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disputarse la guarda y custodia, y en especial en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, inspiración, superación, esperanza y, 10 sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la mínima opción de desampararlos, por su corta edad. En ese orden, y de acuerdo con el artículo 4.207 del Código Civil del Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes e, incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los hijos.”
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