Igualad y diversidad tema de derecho.
Enviado por valeriacohelo • 13 de Marzo de 2016 • Trabajo • 1.702 Palabras (7 Páginas) • 213 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA[pic 1][pic 2]
MINISTERIO POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SAN DIEGO – ESTADO CARABOBO
IGUALDAD DIVERSIDAD Y JURISPRUDENCIA
INTEGRANTES:
Mileira Méndez C.I. 15.235.785
Carmen Lameda C.I. 7.000.453
Yoli Becerra. C.I. 13.476.744
Mary Arquez. C.I. 13.476.744
8vo. Semestre Jurídico
Facilitador: Dr. Adolfo García
Valencia. Diciembre 8 del 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Maturín, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha Veintiuno (21) de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
1er. ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1°, y 375, ambos del Código Penal.
2do. ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° , concatenado con los artículos 375, y 84.3, ambos del Código Penal.
NARRACION DE LOS HECHOS:
El día 30 de Noviembre cuando iba saliendo del Liceo Bolivariano Luís Padrino, que es donde estudio, escucho que me estaban llamando, volteo y veo que son unos estudiantes del segundo y tercer año de bachillerato de nombre IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y como yo no les hice caso y seguí ellos salieron corriendo a seguirme me agarraron me amenazaron de muerte y me decían que no hablara ni gritara porque me iban a matar decían, camina, camina y cállate caminamos hasta a la casa de LEOMAR le dice a NIXON aquí no, vamos a llevárnosla para otra parte porque aquí está mi mamá y mi papá, y me dice vamos, salimos y me llevaron para una construcción que está detrás de la Iglesia Juan Bautista, en la Floresta, y allí LEOMAR me paso la mano por la nariz, comencé a sentir mareo, me dormí y cuando desperté tenía mi pantalón por la rodilla y veo que LEOMAR tenía su pene fuera de su pantalón y cuando quise hablar me dijo LEOMAR, cállate no hables, porque te vamos a matar, es más ya estas lista ya lo perdiste, espero no digas nada, pórtate bien.
INSPECCION TECNICA POLICIAL.
Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas, “…Sitio de suceso corresponde a una estructura en estado de abandono, apreciándose principalmente sin protección, con piso de maleza de diferentes dimensiones, yerba seguidamente se observa una estructura de tres pisos, la cual presenta un libre acceso, una vez dentro se aprecia elaborada con cemento rustico de platabanda, de igual forma se aprecia con signos de suciedad, en mal estado, y en total estado de abandono.
EXAMEN MEDICO FORENSE:
Himen con desgarro recientes no cicatrizados, de bordes donde se aprecia salida de sangre vía trans-vaginal… Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados desagarro reciente no cicatrizados a las horas 11 según esfera del reloj. Desfloración reciente. Signo de Traumatismo Ano-Rectal Reciente.
SANCION:
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que las circunstancias expuestas en el acta del debate debidamente desarrollado en el caso que nos ocupa, se demostró la materialidad del delito, la participación de los acusados en el caso que nos ocupa, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo el caso examinado relevante por cuanto las máximas de experiencia arrojan que en este tipo de hechos, la afectación psicológica a la víctima y a su núcleo familiar es indudablemente significativo causando trastornos negativos en la personalidad de la víctima, siendo en muchos de los casos de por vida; por ello este Juzgador, considera aplicable sanción proporcional, considerando que los acusados de autos no presentan antecedentes penales ni registros policiales, y en relación a las resultas de informes psico-sociales practicados a los mismos por el personal profesional adscrito al Centro Socio – Educativo “General José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, son favorables a los referidos adolescentes, quien dan muestra de buena conducta y contar con el apoyo de sus familiares; considerando tales factores, este Juzgador destaca que en cuanto al tipo penal señalado y comprobado el acto delictivo por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, el mismo amerita privación de Libertad de conformidad con lo establecido en le artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual puede seguirse con Servicios a la Comunidad, es por lo que se le sanciona a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 628 Y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando a la vez, que se trata de un adolescente estudiante próximo a optar al grado de bachiller y en proporción al hecho punible que se le acredita y las pautas antes mencionadas. En cuanto al caso examinado, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, al cual se le acredita un tipo penal que no amerita privación de Libertad, considera este Juzgador, aplicar la sanción proporcional a su indebida participación en el hecho evaluado, siendo la más adecuada, la pena de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en proporción al hecho punible que se le acredita y las pautas para la determinación antes mencionadas, dichas sanciones tienen finalidad educativa, soportada en la supervisión constante de personal calificado, convocado para ello el núcleo familiar de los sancionados, para evitar que los mismos incurran en acciones negativas, enfocadas a la reorientación de sus conductas, entendiéndose estas como medios idóneos para alcanzar la reinserción de los adolescentes supra identificados, en nuestra sociedad, con los principios y valores que nuestra patria instancia. Así se decide.
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