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Interdicto Prohibitorio


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2013  •  2.539 Palabras (11 Páginas)  •  627 Visitas

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Interdicto Prohibitivo:

Los interdictos prohibitivos de obra nueva y daño temido son medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro.

Hecho generador de un interdicto prohibitivo:

Los supuestos que dan existencia a los interdictos prohibitivos son:

a) Una obra nueva evidencia en construcciones o trabajos que produce una alteración en el estado anterior de las cosas, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificarlo sus caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído.

b) Un daño temido, cuando una obra ya realizada por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hagan temer un futuro daño.

Los caracteres del hecho generador de la obra nueva son:

a) Alteración: El hecho generador que motiva la acción interdictal debe significar una alteración de un estado de cosas preexistentes. La situación del bien en su relación con otros bienes, sufre perceptiblemente una alteración, un cambio o modificación, en términos que signifique una alteración negativa a otros bienes.

b) Novedad: La alteración en el estado de cosas debe significar novedad, pues si es un hecho o una circunstancias conocida anteriormente, pierde su condición de hecho generador. La situación anterior ha sido cambiada por la situación actual que produce elementos innovadores y diferenciadores de aquella.

c) Término útil de un año: Entre el momento que una situación preexistente inicia un período innovador y el momento en que se ejerce la acción interdictal no debe haber transcurrido un término superior al año, pues si ha transcurrido dicho año el presuntamente afectado pierde el derecho de ejercer el interdicto, creándose, en favor del constructor, una excepción de improcedencia d ella acción por extemporaneidad. Este es un lapso fatal de caducidad, que no admite interpretaciones, consideraciones especiales o extensiones. La obra nueva no debe estar concluida en el período del año. En estos casos se presenta una situación excepcional que acorta dicho término útil de un año al momento en que se termine la obra. A los efectos de iniciar el computo del término útil se considera comenzada una obra, "cuando se ha procedido a su ejecución".

d) Perjuicio racional: El perjuicio que se teme debe ser racional, pues "la norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional". La certeza es una presunción iure et de iure, en tanto que la posibilidad racional del daño es solo una presunción iure tantum ; de forma tal que si se evidencia certeza por sí misma es procedente y no admite contraprueba, por más que se trate de prueba en contrario. A los fines d ella procedencia de la acción interdictal de obra nueva, la exigencia es menor: el perjuicio debe ser factible, posible o racional. Es difícil concebir la certeza en la eventualidad, más no es descartable.

e) Ilegitimidad del acto: Constituye esta característica quizás la más controversial y la de más difícil concepción. Para que una obra nueva fundamente una acción interdictal como hecho generador, requiere una ilegitimidad en la construcción o en el acto que va a traducir el daño al poseedor, porque una obra nueva construida con las especificaciones requeridas por las leyes y las ordenanzas vigentes difícilmente puede traducir un daño a terceras personas. Un acto ejercido con derecho, difícilmente puede constituir un acto ilegítimo.

Daño temido:

Daño temido es aquella consecuencia que se espera de una obra ya construida. "El daño debe ser grave y próximo a la vez. No es requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o al menos cercano".

El daño temido resulta de una obra ya realizada que por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hacen temer la presencia de un daño próximo. El daño sobrevendrá s menos que a tiempo se logren correcciones impeditivas.

Caracteres:

a) El supuesto de hecho está determinado, fundamentalmente por una obra ya existente d ella que se presume un daño próximo. Obra existente en cuanto que su capacidad natural y su material no requieren de premisas extrañas para que ella cumpla con su finalidad intrínseca. La obra vieja o la existencia de un inmueble ya construido, constituye de esta manera el eslabón necesario para entender la tutela interdictal en forma universal, desde el mismo momento en que se inicia una obra (obra nueva) ilimitadamente, y aún después que la obra se hubiese terminada (daño temido).

b) El daño "debe ser grave y próximo a la vez". No se trata de un peligro genérico y subjetivo, sino de una consecuencia de circunstancias visibles y probables. El peligro es cierto, siendo por tanto inminente el daño que pueda producir sobre bienes de terceras personas. Si el daño es futuro y muy eventual no existe la tutela de daño temido, pues en estos casos el posible afectado o legitimado causal puede hacer uso de las acciones ordinarias y no de una acción especial y provisional.

c) La causa del daño es difícil individualizarla para establecer responsabilidades, pues por lo general se trata de circunstancias que se derivan d ella estructura de la obra, que por su estado actual presenta condiciones que permitan determinar con bastante confiabilidad la realización del daño. No es la mano del hombre la que provoca o produce el daño a sobrevenir (aun cuando no es descartable), sino las propias condiciones de la obra ya construida.

d) El ejercicio d ella acción, en su relación con la obra, no está sujeta a ningún término de caducidad, pues puede ejercerse en cualquier momento en que las circunstancias que haga temer que el daño se presente.

e) La anterior característica nos lleva a señalar como elemento importante el legitimado pasivo, por cuanto para los casos de daño, éste es siempre el propietario o titular del derecho real sobre la causa de la cual se estime sobrevendrá a corto plazo un daño, pues quien tiene la capacidad de aprovecharse de la causa, tiene la responsabilidad por las daños que sobrevengan de la causa. No queda encasillada la responsabilidad al solo propietario, pues pueden ser titulares del derecho real sobre la causa conceptos al de propietario, si por estas circunstancias se excluyen los poseedores de derechos anticrédito y, lógicamente, los acreedores hipotecarios.

Condiciones de procedencia de la acción:

Desligado

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