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Interrupcion De La Jurisprudencia


Enviado por   •  27 de Marzo de 2014  •  1.945 Palabras (8 Páginas)  •  1.418 Visitas

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Antecedentes

Con fecha 19 de diciembre de 1950, el Ejecutivo federal presento ante la Cámara de Senadores una iniciativa de reformas a diversos artículos de la entonces denominada “Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos”, ahora llamada Le de Amparo, entre las cuales se encontraba el articulo 194. En la exposición de motivos de dicha iniciativa, entre otros cosas se expresaron lo siguiente:

La jurisprudencia debe de ser obligatoria, pero no estática, pudiendo modificarse, no solo para darse una mejor interpretación a los ordenamientos legales, sino también para fijar su sentido en concordancia con el progreso de la vida social. En estos innegables principios apoyamos la reforma al articulo 194 a fin de que pueda interrumpirse o modificarse la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia o de las Salas. Y habrá interrupción de esa jurisprudencia, siempre que se pronuncien ejecutorias encontrarlo, y se vota por catorce Ministros, si se trata de asuntos del Pleno, y por cuatro si es de Sala; y habrá modificación de la misma jurisprudencia, cuando satisfagan los requisitos observables para su institución.

Con fecha 19 de febrero de 1951, se publico en el Diario Oficial de la Federación dicha reforma resultado del proceso legislativo que introdujo a la ley de amparo la figura de la modificación de la jurisprudencia, dicho articulo quedo redactado de la siguiente forma:

Articulo 194.- Podrá interrumpirse o modificarse la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y por las Salas de la misma.

En todo caso, los ministros podrán expresar las razón que tienen para solicitar la modificación de la jurisprudencia.

La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario, por catorce Ministros, si se trata de asuntos del Pleno, y por cuatro, si es de sala.

Para que la modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiere que expresen las razones que se tuvieron para variarla, las cuales deberán de referirse a las que se tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica, debiendo observarse, además, los requisitos señalados para su institución.

Este numeral a sido reformado en tres ocasiones el 30 de abril de 1968, el 9 de junio de 2000 y el 1 de abril de 2013, quedando de la siguiente forma:

LEY DE AMPARO ABROGADA

Artículo 194.- La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

LEY DE AMPARO

Artículo 228. La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa.

Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación.

Interrupción y Modificación de la Jurisprudencia

Para que una jurisprudencia sea interrumpida, el mismo órgano que creó que dicha jurisprudencia deberá emitir una sentencia en sentido contradictorio. Asimismo, es necesario que la sentencia que interrumpe la jurisprudencia sea emitida con la misma votación idónea para integrarla, es decir, por cuatro votos si se trata de una Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ocho votos si es por el Pleno de la Suprema Corte, por mayoría en los plenos de circuito y por unanimidad si es de un Tribunal Colegiado de Circuito.

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación, esto lo encontramos en el articulo 218 de la Ley de Amparo el cual establece los siguiente:

Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:

I. El título que identifique el tema que se trata;

II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;

III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el criterio;

IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y

V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

Además de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, la jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción o de la tesis que resulte sustituida, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones o sustituciones se resuelvan.

Época: Décima Época

Registro: 2001938

Instancia: SEGUNDA SALA

TipoTesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 134/2012 (10a.)

Pag. 1342

[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3; Pág. 1342

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

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