JURISPRUDENCIA DEBERES PRECONTRACTUALES DE CONDUCTA
Enviado por carlinam • 23 de Octubre de 2017 • Apuntes • 3.647 Palabras (15 Páginas) • 202 Visitas
JURISPRUDENCIA
DEBERES PRECONTRACTUALES DE CONDUCTA:
DEBER DE INFORMACIÓN- PUBLICIDAD
2ºCC, en autos N° 181.323/50.650 caratulados. “Massi José Rodolfo c/ Zeballos Jorge p/ Acción de Nulidad, Publicado el 13/5/15.-Nulidad del contrato por incumplimiento de deber de información previo a la celebración de contrato-autorización venta por valor inferior valor de mercado-INCUMPLIMIENTO DEBER DE INFORMACIÓN COMO DEBER PRECONTRACTUAL
SCJM, en autos Nº108769 - OPEN MALL S.A. EN J° 159.672/36.143 PEREZ MARIA GABRIELA Y OTS. C/ CERROS DE LA PUNTILLA S.A. Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.Fecha: 26/05/2014 – SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 Magistrado/s: NANCLARES-PALERMO-MENSAJE PUBLICITARIO-INTEGRACION DEL CONTRATO-DEBER DE INFORMACION
SCJM, en autos Nº 94.983, caratulada: “LIBERTAD S.A. C/ PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P.A.". Publicado el 21/5/13, Sanción Administrativa por mal uso de la PUBLICIDAD falla de aprovisionamiento y/o abastecimiento de la mercadería -no constituye causal de fuerza mayor que pudiese exonerarla de responsabilidad administrativa.
SCJM, en autos N° 111.073/111.109, caratulada: “GENCO S.A. EN J° 151.154/44.728 L. BRAVIN Y ASOCIADOS S.A. C/ GENCO S.A. P/ ORDINARIO S/ INC.” Publicado el 30/6/14, PRINCIPIO DE BUENA FE-AUTORRESPONSABILIDAD DE QUIEN EMITE LA OFERTA -LEGITIMA LA CONFIANZA DE LA PARTE A QUIEN VA DIRIGIDA
DEBER DE SEGURIDAD
TRANSPORTE
SCJM, en autos N° (012174-11003701), caratulada: “AGUERO AHUMADA SOLANGE EN J° 153577/44335 AGUERO AHUMADA SOLANGE C/ TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL ROCA SRL Y OTS P/ D.Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”- Publicado el 13/2/15-DEBER SEGURIDAD TRANSPORTE- HECHO DE 3º QUE CRUZÓ SIN RESPETAR DISCO PARE- NO LIBERA FRENTE AL DEBER DE SEGURIDAD EMPRESA SUBSISTE POR –HABER SIDO PARTICIPE EN EL HECHO- CON LA VELOCIDAD- RESPONDEN AMBOS
SCJM, en autos N° 99725, caratulados Ormeño”, L.S. 425-164; Dres. Romano- Nanclares; Publicado el 18-4-2011, ante las lesiones sufridas en el hombro y brazo izquierdo de un pasajero que viajaba sentado, por que la explosión de una ventanilla provocada por el impacto de un elemento contra el vidrio arrojado por un autor ignorado, no se considera a la causal exonerativa de responsabilidad de la empresa transportista, acreditada con la sola declaración del conductor y de la víctima, apartándose de los principios que exigen probar sin margen de dudas la eximente y la interpretación a favor del usuario del servicio de transporte. El estado de duda y la inexistencia de otros elementos probatorios que acrediten la imprevisibilidad o inevitabilidad del daño –se dijo-, deben jugar a favor de la víctima a quien -como usuaria del servicio público de transporte- le asiste el derecho constitucional de ser trasladada sana y salva a su lugar de destino
SCJM ratificado en autos N° 99935 “Balmaceda”, L.S. 426-166, Dres. Romano – Nanaclares ) Publicado el 11-5-2011, se sostuvo que el principio protectorio de los consumidores y usuarios tiene base en el art. 42 de la Constitución Nacional, por lo cual a la relación entre el usuario y el prestador del servicio público de transporte terrestre de personas deben aplicarse las disposiciones de la Ley 24.240, que en su art. 40 establece una responsabilidad objetiva respecto de los daños que resultan de la “prestación del servicio”. Es decir, que el sindicado como responsable debe acreditar la fractura del nexo causal, la cual debe revestir los caracteres del caso fortuito para eximir de responsabilidad. Por tales razones se resolvió que resulta responsable la empresa de colectivos por los daños sufridos por una pasajera transportada que se cayó adentro de la unidad, sin que la empresa acreditara la culpa de la víctima o la fractura del nexo causal.
SCJM ratificado en autos Nº 103469 - “Griffouliere Telma Lourdes En J° 84.628/33.158 Griffouliere Telma Lourdes C/ Valentin Estocco E Hijos S.R.L. Y Ots. P/ D. Y P. S/ INC. CAS.”; Dres. Perez Hualde- Nanclares ;Publicado el 21/2/2013 responsabilizó a la empresa de transporte público por los daños ocasionados por las heridas en el rostro que padeció una pasajera cuando se encontraba sentada en el transporte , producidas por el rozamiento entre el ómnibus y un camión que venía en sentido contrario transportando hierros y chatarra que, rompió el vidrio a la altura de la ventanilla contigua al asiento en el que viajaba la actora
SCJM N° 109681, “Autotransporte El Trapiche SRL y ot en j.. Torres Marcelo Gabriel y ot c/ Autrasnporte El Trapiche SRL y Ots. P/ d y p, s/ Inc.-cas; Publicado el 1 /4 / 2014, Dres. Nanclares- Palermo). daños padecidos por dos pasajeros producto de desmanes y disturbios ocasionados por otros pasajeros, durante un recorrido de línea urbano, esta
En un todo coincidente con la Jurisprudencia de la Corte de la Nación.
CSJN en autos "Bianchi, Isabel del Carmen c/ Pcia de Buenos Aires y ots. ", CSJN 7/11/2006, Fallos 329-4944. concesionarios de corredores viales.
CSJN en autos "Ledesma, María Leonor c/ Metrovias SA, CSJN 22/4/2008 en el marco de la relación de consumo- de una obligación de seguridad de resultado, como sucede en el contrato de transporte , con la impuesta por el art. 184 del C. Comercio.
CSJN ratificado en “Uriarte Martínez” del 9-3-2010, Fallos 333:203
en autos M.328.XLVI, caratulados: “Montaña, Jorge Luis c/ Transporte Metropolitanos General San Martín”, fallada recientemente el 3-5-2012 (public. en: LL 2012-D, p. 440; DJ del 08/08/2012, p.42; en LL del 19/09/2012, p.8 con nota de Nicolás Jorge Negri; en RCyS 2012-X, p.53; y en JA 2012-III, suplemento n.3, Derecho administrativo, Actualidad en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1/2012, por Gustavo Arnestoy, p. 37.)
PRESTARARIO DE SERVICIO PÚBLICO
SCJM, en autos N° 13-02123405-7 (012174-11191901), caratulada: “DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN EN J° 117538 /14314 GUDIÑO, NATALIA ELIZABETH Y OTS. C/ DPTO. GRAL. DE IRRIGACIÓN S/ D. Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.; Publicado el 13/4/15, caída y ahogamiento menor en canal de riego sin protección en zona urbana omisión resulta contraria al ordenamiento jurídico por abusiva (art. 1071 CC), o por ser lesiva al principio de solidaridad social actuando omisivamente a tenor del art. 1074 del C.Civ. , en la prevención y evitación del daño.
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