JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO
Enviado por Sofi Rengifo • 27 de Septiembre de 2015 • Práctica o problema • 1.531 Palabras (7 Páginas) • 184 Visitas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO
Ibagué, doce de junio de dos mil catorce.
El señor JESUS ALFONSO FAJARDO ARTEAGA, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, con el propósito que le sea amparado el derecho constitucional de Petición, que considera vulnerado por el accionado.
Como sustento fáctico de su acción expuso los siguientes,
H E C H O S
Que inició su vida laboral en la Administración Postal Nacional, Instituto Público del orden nacional, el 24 de julio de 1967 hasta el 18 de marzo de 1985, fecha en la que señala haber laborado con el estado 17 años, 4 meses y 24 días, por lo que se considera beneficiario del régimen de transición. Que por haber cumplido los requisitos legales para optar a la pensión de jubilación, el 13 de septiembre del 2010 solicitó al ISS – Seccional Cundinamarca, reconocimiento de pensión de jubilación, que mediante Resolución No. 010364 del 25 de marzo de 2011, el ISS le concedió la pensión en comento liquidándola promediando el ingreso devengado durante los últimos diez años, por lo que considera se le vulneró el debido proceso y el mandato legal de la ley 33 de 1985, por lo que dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando se reajustara su pensión, toda vez que a la fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 contaba con una edad superior a 40 años de edad y más de 15 años al servicio del estado, por lo que es beneficiario del régimen de transición,
T R A M I T E P R O C E S A L
Por auto del 28 de mayo del presente se admitió esta acción y ordenó notificar al accionado, concediéndosele el término de tres (3) días para que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la misma.
Con oficio 1831 del 29 de mayo del cursante se dio traslado de la acción al accionado, quien guardó silencio.
Esta instancia procede a resolver previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S
El señor José Edilberto Bautista Castro actuando a través de apoderado judicial depreca de esta instancia que se ordene al accionado resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez.
Del análisis de los presupuestos fácticos de la presente acción resulta necesario determinar si es procedente la acción de tutela para obtener una resolución frente a la solicitud presentada por el accionante y de ser procedente establecer si la entidad accionada ha vulnerado el consabido derecho fundamental al no resolver de fondo dentro del término legal establecido.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en casos determinados.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la carta constitucional, que señala:
“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”
Por su parte, con el fin de reglamentar el lapso con el que cuentan las entidades para resolver las solicitudes presentadas por los ciudadanos, el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), establece:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción"
Las circunstancias que al sentir del accionante son las que vulneran su derecho de petición, entre otros, obedecen a que no ha obtenido respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES.
Es procedente analizar si la entidad accionada al no dar respuesta de fondo a tal petición, se encuentra vulnerando su derecho fundamental de petición.
Cabe recordar que el núcleo esencial del derecho de petición, está constituido por la certeza qué, sin importar el contenido de la petición, se habrá de obtener respuesta oportuna y de fondo, sin que tenga obligatoriamente que ser positiva respecto de lo que se pretende.
Al respecto ha indicado la doctrina Constitucional:
“. . . el derecho de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación”[1]
Bajo tales condiciones advierte esta instancia, que habiéndose presentado la mencionada petición el 16 de mayo de 2013, es decir hace más de 1 año, se ha omitido el cumplimiento de los plazos correspondientes (15 días), apreciándose la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.
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