Jurisdiccion Y Competencia
Enviado por ronaldpanchame • 24 de Enero de 2012 • 11.564 Palabras (47 Páginas) • 1.396 Visitas
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 23.- PRESUPUESTOS QUE AFECTAN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
El conocimiento de un litigio fundado en derecho privado, se atribuirá al juzgado o
tribunal que posea jurisdicción, competencia civil genérica, competencia objetiva,
funcional y territorial y, en su caso, sea designado conforme a las normas de reparto
de casos.
CAPÍTULO I
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES CIVILES.
Artículo 24.- EXTENSIÓN Y LÍMITES DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL.
1. La jurisdicción en el ámbito civil solo podrá ser ejercida por los órganos del Poder
Judicial. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles, se
determinarán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados
y convenios internacionales en los que Honduras sea parte.
2. Los órganos jurisdiccionales civiles se abstendrán de conocer de los asuntos que
se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: Poder Judicial de Honduras
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a) Se haya interpuesto demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes
que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del
Derecho Internacional Público.
b) En virtud de un tratado o convenio internacional en el que Honduras sea parte, el
asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
c) No comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que
la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales hondureños únicamente
pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.
d) Exista convenio o cláusula válida de sometimiento del conflicto a arbitraje.
Artículo 25.- ABSTENCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES. APRECIACIÓN DE
OFICIO.
1. Cuando un órgano jurisdiccional civil estime que el asunto que se le somete
corresponde a otra jurisdicción ordinaria, se abstendrá de conocer del mismo.
2. La abstención a que se refiere este artículo se acordará de oficio, con audiencia
de las partes y del Ministerio Público, tan pronto como sea advertida la falta de
jurisdicción.
Artículo 26.- DENUNCIA POR DECLINATORIA.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de jurisdicción por
pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional internacional o nacional, o por
haberse sometido a arbitraje la controversia.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE FIJACIÓN DE LA
COMPETENCIA.
Artículo 27.- JUEZ NATURAL.
Para que los órganos jurisdiccionales civiles tengan competencia en cada caso, se
requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley
vigentes con anterioridad a la incoación de las actuaciones de que se trate. Poder Judicial de Honduras
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Artículo 28.- COMPETENCIA GENÉRICA.
Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todos aquellos
litigios fundados en el derecho privado que no estén atribuidos por la ley a otros
órganos jurisdiccionales, así como de aquellos otros que las leyes les atribuyan
expresamente.
SECCIÓN 1ª
COMPETENCIA OBJETIVA.
Artículo 29.- COMPETENCIA BÁSICA.
1. Corresponde a los Juzgados de Letras el conocimiento, en primera instancia, de
todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a
otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos,
cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Corresponde a los Juzgados de Paz el conocimiento, en primera instancia, de los
asuntos civiles cuya cuantía no exceda de Cincuenta Mil Lempiras (L.50, 000.00) y
que no vengan atribuidos por esta ley a los Juzgados de Letras.
Artículo 30.- ESPECIALIZACIÓN.
A algunos Juzgados de Letras podrá atribuírseles en exclusiva por la ley el
conocimiento específico de determinados asuntos, como de familia o mercantiles. La
Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos correspondientes, que respetarán
el principio constitucional del juez natural.
Artículo 31.- FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA.
1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se
advierta, por el órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto.
2. Cuando el órgano jurisdiccional que conozca del asunto en segunda instancia o en
trámite de recurso extraordinario de casación, llegue a la conclusión que el juzgado
ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará
la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus
pretensiones ante el juzgado que corresponda.
3. En los casos a que se refieren los numerales anteriores, el órgano jurisdiccional,
antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Público en una audiencia que se
celebrara en un plazo de cinco (5) días.
4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará el órgano
jurisdiccional al que corresponde el conocimiento del asunto. Poder Judicial de Honduras
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5. El demandado podrá plantear la falta de competencia objetiva mediante la
declinatoria.
SECCIÓN 2ª
COMPETENCIA FUNCIONAL.
Artículo 32.- EXTENSIÓN.
El tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tiene también para
resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que
dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que
aprobare, salvo disposición legal en otro sentido.
Artículo 33.- APRECIACIÓN DE OFICIO.
1. No serán admitidos a trámite los recursos o incidentes dirigidos a un tribunal que
carezca de competencia funcional para conocer de los mismos.
2. El error
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