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Jurisprudencia Deslinde De Propiedad


Enviado por   •  14 de Agosto de 2011  •  1.652 Palabras (7 Páginas)  •  1.530 Visitas

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Ciudad Bolívar, 02 de Julio de 2007.

197° y 148°.

ASUNTO Nº FP02-V-2005-000007

RESOLUCION N° PJ0182007000462.

Vista la diligencia de fecha 28-03-2007, suscrita por el abogado JOSÉ JULIAN DÍAZ MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita al tribunal se pronuncie sobre las costas y costos del proceso de deslinde por cuanto lo demandado por su representado fue acordado y condenado por el Tribunal sin que el demandado o su representante apelaran ni hicieran oposición, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La acción de deslinde propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.

Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas de predios rurales, como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 208 ordinal 2°, y en el artículo 263 ejusdem se establece que el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 720 tanto a la solicitud como a los requisitos establecidos para el deslinde judicial. En el artículo 721 se establece la competencia de la expresada solicitud. En el artículo 722 se refiere al emplazamiento por vía de citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde. En el articulo 723 se incluye el oír la exposición de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde quienes presentaran los títulos a que se refiere el articulo 720, indicándose por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, y con el auxilio de prácticos el Tribunal procederá inmediatamente a fijar el lindero provisional, y es solo en este acto donde las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen y las razones de sus discrepancias y el establecimiento de la correspondiente multa al colindante que se pruebe haber traspasado el lindero provisional. El artículo 724 establece el registro del acta de deslinde, ya que si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedara firme y así lo declarara el Tribunal en auto expreso en el cual ordenara que se expidan a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y el auto que declare firme el lindero provisional a los fines de su protocolización ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público y a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante. Y el articulo 725 indica que la fijación del lindero provisional es inapelable pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del articulo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuara

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