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Jurisprudencia RPP


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2014  •  26.339 Palabras (106 Páginas)  •  219 Visitas

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ADMINISTRATIVO, PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SOBRE LAS INSCRIPCIONES O LA NEGATIVA DE EFECTUAR ANOTACIONES EN EL. Como se observa de los artículos 1o. y 22, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 1o, 56, 57, 58 y 64, fracción III, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, 2935 del Código Civil y 2o. del

Reglamento del Registro Público de la Propiedad, todos para el estado de Jalisco, contra la negativa del registrador a anotar un aviso preventivo, en la que se incluye su devolución, y contra la incorporación definitiva de una escritura pública que contenga un acto traslativo de dominio de un inmueble, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado, ya que tales actos son emitidos por una autoridad dependiente del Ejecutivo y, por tanto, son materialmente administrativos, y porque ni el Código Civil ni el Reglamento del Registro Público de la Propiedad establecen recurso administrativo alguno para esos casos. Además, el aludido medio de defensa prevé la suspensión de los actos, sin exigir mayores requisitos que los que establece la Ley Reglamentaria del Amparo para conceder la suspensión definitiva; por ende, el juicio de amparo es improcedente contra los referidos actos, según lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley que lo reglamenta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, es del tenor literal siguiente:

"Improcedencia del amparo. Debe probarse plenamente y no apoyarse en presunciones.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones". En el caso concreto, se reclaman del Director del Registro Público de la Propiedad y del Subdirector encargado de la segunda oficina.- Los actos que en seguida se describen: la negativa de anotar preventivamente el aviso que se dio para darse a conocer que un inmueble registrado a nombre de Antonio Ramírez Ruíz se transmitió al aquí quejoso Enrique Torres Rodríguez; y, la incorporación definitiva de un testimonio por el cual Antonio Ramírez Ruíz transmitió el mismo inmueble a favor de tercera persona. Y, en el proyecto se considera pertinente sobreseer por falta de definitividad por considerarse que, previamente a acudir al amparo, debió agotarse el juicio de nulidad previsto por la

Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado. Ahora bien, la Ley del

Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Jalisco, en lo conducente, establece: "De

la improcedencia y del sobreseimiento: Artículo 28.-Es improcedente el juicio ante el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del estado, contra los actos:.. .IV.- Respecto de los cuales hubiera

consentimiento expreso o tácito, entendiéndose que hay consentimiento tácito, únicamente cuando no

se promovió algún medio de defensa, en los términos de las leyes respectivas, o juicio ante el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo, en los plazos que señala y; ...VIII.-Que hayan sido materia de

resolución en un procedimiento judicial...". Y, el Código Civil del estado, en lo conducente, establece:

"2987.- Podrán pedir la cancelación de un registro las partes que hayan intervenido directamente en el

acto o contrato de cuya inscripción se trate, y cualquiera otra persona que resulte perjudicada por esta

inscripción; debiendo tramitarse judicialmente la solicitud respectiva en forma de incidente, cuando la

cuestión surja entre las partes y lo inscrito sea una demanda, un embargo o cualquier otro acto judicial,

que no sean una sentencia; y en un juicio sumario en todos los demás casos, salvo que alguna

disposición establezca otra cosa". Atento a lo anterior, se considera que el juicio ante el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del estado es improcedente respecto del acto reclamado que se hizo

consistir en: "La incorporación definitiva con fecha 30 de enero de 1989 del testimonio mediante el

cual el señor Antonio Ramírez Ruiz indebidamente transmitió el dominio del inmueble, que después

se describirá al señor Guillermo Orozco Castellanos." (Fojas 1, vuelta del proyecto.) En efecto, por

medio del juicio civil sumario es susceptible que la inscripción registral impugnada pueda modificarse,

revocarse o nulificarse; y, así se reitera, en contra de dicho acto reclamado es improcedente el juicio

ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado, precisamente, porque para ocurrir a

dicho juicio administrativo es menester que previamente se promueva "algún medio de defensa, en los

términos de las leyes respectivas" y, como se indicó, las inscripciones registrales pueden impugnarse a

través del juicio civil sumario.

Semanario Judicial de la Federación

Tribunal Colegiado de Circuito

Volumen: IV

Segunda Parte-1

Página: 446

Octava Epoca

(VII.- 17)

REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO, EL

JUICIO SUMARIO PREVISTO POR EL ARTICULO 2987 DEL CODIGO

CIVIL, NO ORIGINA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO

CONTRA LAS INSCRIPCIONES EN EL. El Código Civil del Estado de Jalisco,

que en su artículo 2987 prevé el juicio civil sumario, para solicitar la cancelación de

una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la cuestión surja entre

las partes que intervinieron en el acto o contrato de cuya inscripción se trate y un

tercero, no suspende con la promoción del juicio ese registro; por ende, no se da la

causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley

Reglamentaria del Amparo, ya que para que ésta opere se requiere precisamente que

mediante la interposición del medio de defensa se suspendan los efectos del acto

reclamado, sin que se exijan mayores requisitos que los que la referida Ley

Reglamentaria manda para conceder suspensión definitiva, independientemente de

Solís y José Manuel Mójica Hernández, contra el voto particular del

magistrado Tomás Gómez Verónica.-Ponente: José Manuel Mójica

Hernández.- Secretaria: Emma Ramos Salas.

Voto particular: La tesis de jurisprudencia número 160, publicada a páginas 266 de la Octava

Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, es del tenor literal siguiente:

"Improcedencia del amparo. Debe probarse plenamente y no apoyarse en presunciones.-Las causales

de improcedencia

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