LA ACCION DE REPARACION DIRECTA
Enviado por juliocllz • 7 de Mayo de 2012 • 27.578 Palabras (111 Páginas) • 1.028 Visitas
LA ACCION DE REPARACION DIRECTA
TATIANA SARMIENTO NICHOLLS
Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado
Art. 86, C.C.A. (subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998): "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del dañoñ cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública".
Esta acción, es la típica de responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la Administración, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política -CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-, que estipula:
"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este"
Estas disposiciones son la traducción del Principio de Responsabilidad del Poder Público, que junto al Principio de Legalidad, constituyen los dos pilares del sistema de garantías de los administrados:
a) El Estado debe actuar dentro del marco legal que delimita sus actuaciones; y
b) Cuando ocasiona un daño antijurídico, debe repararlo.
Perjuicios por violación de derechos humanos:
Al analizar el tema de la responsabilidad extracontractual del Estado y la acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta también, la existencia de la Ley 288 de 1996, que regula lo concerniente a la indemnización de perjuicios causados por violación de los derechos humanos, previa declaración de los organismos internacionales, pues en estos casos, la fuente del daño también está constituida por hechos u omisiones del Estado.
La Ley 288 está encaminada a hacer efectiva la decisión de un organismo internacional de derechos humanos (Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; num. 1, art. 2), en la que se haya declarado responsable al Estado de tales hechos y se haya determinado que éste debe indemnizar los perjuicios; se trata entonces de una indemnización por vía administrativa, en la que no se requiere ya una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ya media la declaración de responsabilidad patrimonial y la condena in genere (también puede haber condenas en concreto…) proferida por aquel organismo internacional; por lo tanto aquella jurisdicción sólo entrará a operar en caso de que no haya acuerdo entre las partes en la etapa conciliatoria que contempla la misma ley, evento en el cual, se tramitará un incidente de liquidación de los perjuicios, éste sí ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por ello, el procedimiento señalado en la Ley 288 ‘… sólo busca darle validez, obligatoriedad y fuerza ejecutoria en el derecho interno a una decisión de un organismo supranacional”
Características de la acción de reparación directa:
1) Es una acción indemnizatoria:
La acción de reparación directa hace parte de las acciones indemnizatorias o de responsabilidad estatal, al lado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción contractual; una modalidad suya es también la acción de repetición a favor del mismo Estado cuando, quiera que sea él a través de sus entidades, el afectado por la actuación dolosa o culposa de alguno de sus agentes, o por daños ocasionados por particulares. (En este último caso, antes de la reforma del artículo 86 del CCA por la Ley 446 de 1998, la Administración debía acudir a la jurisdicción ordinaria a demandar al particular y ahora puede hacerlo ante la jurisdicción contencioso administrativa).
2) Acción de reclamación directa:
La acción de reparación directa se llama así, porque el afectado puede demandar directamente; es decir, sin tener que efectuar previamente una reclamación a la Administración. Esta característica la hace distinta a regímenes extranjeros como el francés y el español, en los cuales sí se exige la “decisión previa”, es decir que el afectado debe elevar una petición y provocar un pronunciamiento de la Administración.
En nuestro régimen, el afectado no debe ni puede pedir directamente a la Administración la indemnización de los perjuicios ocasionados por hechos, omisiones u operaciones administrativas o por ocupación de inmuebles, pues sólo el juez puede determinar su responsabilidad; aunque sí pueden buscarse vías de acuerdo prejudicial (conciliación), pero el administrado no puede provocar un pronunciamiento administrativo para luego agotar vía gubernativa frente a éste y proceder a demandarlo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en tal caso se estaría modificando la causa del daño. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 4 de septiembre de 1997, Expediente 10.239. M.P.: Ricardo Hoyos Duque).
Es la gran diferencia que existe entre la acción de reparación directa y las acciones de impugnación de actos administrativos en las que se busca el restablecimiento del derecho vulnerado, en las cuales sí se exige que el administrado haya reclamado primero frente a la Administración provocando su pronunciamiento a través de la expedición de actos administrativos.
Como lo dice el artículo 86, se demanda directamente a la Administración, en contraposición de lo que sucede en la acción de nulidad y restablecimiento, porque mientras que en ésta es necesario, en principio, hacer una reclamación ante la Administración -derecho de petición- y que ésta decida en forma desfavorable o que ella expida de oficio un acto administrativo lesivo de los derechos del administrado para poder acudir a la jurisdicción a demandar esa decisión –luego de agotar vía gubernativa, obviamente-, en la acción de reparación directa una vez producido el daño, no es necesario reclamarle primero a la entidad estatal, sino
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