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LA FUNCION NOTARIAL EN RD


Enviado por   •  8 de Marzo de 2014  •  2.948 Palabras (12 Páginas)  •  676 Visitas

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TEMA II:

LA FUNCION NOTARIAL

2.1. REQUISITOS PARA SER NOTARIO.

Art. 5. Ley 301- Para ser nombrado Notario se requiere:

1º. Ser dominicano y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;

2º. Tener por lo menos veinticinco años de edad;

3º. Poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o de Notario;

4º. Ser de buenas costumbres lo cual se comprobará por medio de certificación expedida por el Síndico del municipio donde el interesado tenga su domicilio;

5º. Poseer capacidad física y mental para el desempeño de las funciones notariales;

6º. No haber sido condenado judicialmente por crimen o delito contra la propiedad o las buenas costumbres, lo cual se comprobará por certificación expedida por la Secretaría de Estado de Justicia. (Actual Procuraduría General de la República)

2.2. LA JURISDICCIÓN NOTARIAL. COMPETENCIA.

Art. 10.- Los Notarios están obligados a residir en el lugar que le haya sido señalado por la Suprema Corte de Justicia para ejercer sus funciones, bajo pena de destitución. Pero podrán actuar en todo el radio de la provincia a la cual pertenece dicho municipio, cuando sean requeridos y debidamente autorizados por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito a que pertenezcan.

Los jueces de Primera Instancia podrán otorgar, por motivos atendibles, extensión de jurisdicción a los notarios de los municipios de su dependencia, para que estos puedan actuar en otro municipio fuera de su Distrito.

Art. 11.- En los municipios donde no hubiere Notario, o si habiéndolo éste se encontrare ausente o imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el Juez de Paz lo sustituirá sujetándose a lo prescrito en la presente Ley. Cuando en un municipio hubiere más de un Juez de Paz las funciones del Notario serán ejercidas por aquel que designe el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente.

Art. 12.- El Notario que no hubiere abierto su estudio sesenta días (60) después de haber sido nombrado o de haber sido autorizado a trasladarse a otro municipio se considerará como renunciante.

Art. 13.- Los Notarios podrán trasladar su residencia para ocupar una vacante en otro municipio, con autorización de la Suprema Corte de Justicia.

2.3. LA FUNCIÓN NOTARIAL.

La definición que aporta la ley dominicana es como continua: “El Notario es un oficial público instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos.”

El Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema los actos privados.

Son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes sustantivas o procesales.

La única función del Notario no es certificar las firmas dadas por las partes en un acto privado que se supone manifiesta la voluntad, sino que su labor se orienta también a darle forma legal a esa voluntad de las partes mediante la instrumentación de los actos auténticos, pues se entiende que el Notario es quien tiene los conocimientos legales o de derecho que las partes desconocen, y por tal razón este debe servirle de guía y darle forma a esa obligaciones que desean se manifieste y se tenga una prueba por escrito. Además, al decir que debe darle forma legal a la voluntad de las partes, se quiere hacer referencia a que el notario con sus conocimientos legales, luego de que las partes le manifiesten a qué desean obligarse y la manera en que desearían hacerlo, debería orientarles en lo relativo a los instrumentos y figuras que el derecho les ofrece para tales fines. Fungiría en este momento como un consultor o asesor. Por lo que, si la parte contratante “inexperta“o “poco versada” toma conciencia de la situación de hecho y de derecho gracias a la información notarial, se traería a colación mayores beneficios de los que se devengarían si solo se limitan a “certificar” unas firmas en un acto, que tal vez en conjunto las partes no han ni leído conjuntamente.

Además, este tiene una función especial denominada por los doctrinarios de prevención de los litigios. Esto así porque, según el alemán Dr. Rolf Gaupp, el asesoramiento jurídico imparcial y la configuración jurídica que realiza el Notario tienen la finalidad de evitar conflictos. En el plano del consenso voluntario, se anticipa a la función judicial resolutoria de conflictos. Como efecto un aligeramiento de los tribunales. También tiene efectos preventivos, de antemano, al determinar preceptiva y objetivamente el contenido del contrato.

2.4. INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.

Art. 15.- Las funciones de Notario son incompatibles con la de cualquier cargo o empleo del orden judicial, salvo las de abogado de oficio, y las indicadas en la ley de notario y en el incido a) del artículo 87 de la ley de Organización Judicial.

Art. 16.- Se prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución:

a) Ejercer sus funciones fuera de su jurisdicción si no es en alguno de los casos previstos en la Ley;

b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba;

c) Constituirse fiadores o garantes en los actos que escrituran, o de los préstamos que se hubieren hecho por su mediación, o que ellos hayan sido encargados de hacer constar en acta auténtica o bajo firma privada;

d) Interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones;

e) Colocaren bajo su nombre personal y sin el consentimiento del dueño, dineros que hayan recibido, aún bajo la condición de pagar intereses.

Párrafo I.- Igualmente, se prohíbe a los Notarios, también bajo pena de destitución, escriturar actas auténticas o legalizar firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas públicas o privadas, físicas o morales o sus representantes, a quienes presten servicios remunerados permanentes como empleados,

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