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LA LEGITIMA HEREDITARIA EN EL DERECHO ARGENTINO


Enviado por   •  9 de Noviembre de 2015  •  Síntesis  •  483 Palabras (2 Páginas)  •  203 Visitas

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CONCLUSIONES: LA LEGÍTIMA HEREDITARIA

(LEGISLACIÓN ARGENTINA)

  1. Al igual que el autor, considero que la legislación argentina, es acertada con respecto a la legítima que le corresponde por ley a los hijos y cónyuge, como herederos, al igual que en nuestro país, ya que estos son herederos forzosos del causante, protegiendo así la institución de la familia. Por el contrario, de existir razones por las cuales uno o más de ellos no merezca recibir dicha porción, existen instituciones legales como la indignidad o desheredación que protegen la voluntad del testador, quedando descartado así que se vulnere su derecho a la libertad de testar, ya que además, tanto en Argentina como en Perú, existe la posibilidad de instituir legado hacia un tercero sobre la porción disponible de la legítima, según la legislación de cada país (en Argentina luego de la modificatoria un tercio, al igual que Perú).

  1. Sobre la institución de la mejora hacia uno de los herederos, la normativa vigente es acertada al considerar que esta debe reducirse de la porción disponible y no de la legítima en sí (global), ya que sería injusto para los demás herederos. Sin embargo, la propuesta del Anteproyecto tiene una variable, idea que creo debería adoptar la legislación peruana, en cuanto a modificar la institución de la mejora, de modo tal que, los que sean beneficiados sean solo ascendientes o descendientes con discapacidad. Esta propuesta, uniría tanto la protección al discapacitado y a la familia, como la libertad del causante.
  1. Con respecto a las donaciones hechas en vida por el causante a un tercero, como explica el autor, podría generar conflictos que estos bienes o activos sean valorados a la fecha de la muerte del causante. Lo correcto sería valuarlas a la fecha de la donación, con ciertas correcciones al valor del mercado actual, de ser necesario. Otro punto importante sobre este tema, es mencionar la figura que regula la legislación argentina como “acción de reducción de donaciones” en el extremo en el que se pretende que pasado los 10 años desde que se efectúo la donación, el o los legitimarios no puedan reclamarle al tercero beneficiado la devolución del bien (una suerte de prescripción), con el cual no estoy de acuerdo, salvo aquellos casos donde el tercero cumpla con reponer el valor del bien o activo donado a la legítima (de ser este mayor a la porción disponible y/o legítima).
  1. Por último, comparto la opinión del autor al no estar de acuerdo con la derogación de la institución de la desheredación, por contemplar la indignidad las mismas causales y otras más. Creo que en nuestra legislación es acertada la regulación por separado de ambas, ya que así contemplen causales similares, la intención de legislador es a mi parecer la de abarcar todos los posibles supuestos de hecho, y darle la libertad y facultad al testador para escoger la institución y causal que más se ajuste a su situación.

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