LA OMISIÓN PROBATORIA COMO CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN.
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UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA
TRABAJO
PRUEBAS EN LOS PROCESOS DE ARBITRAMENTO
PRESENTADO POR:
JAIME ANTONIO LOPEZ ECHEVERRI
PRESENTADO A:
DR. RICARDO ECHEVERRI
BOGOTA, OCTUBRE DE 2013
LA OMISIÓN PROBATORIA COMO CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN.
El recurso de anulación es un recurso excepcional, que procede contra laudos arbitrales por errores in procedendo, es decir, por la inobservancia de los tramites o actuaciones que implica el normal desarrollo del proceso.
Es excepcional por cuanto no consagra una segunda instancia como normalmente ocurre en los procesos judiciales, por cuanto el tribunal superior que avoca conocimiento del recurso no obra como superior jerárquico del tribunal de arbitramento previamente establecido. Sin embargo no es una violación a la doble instancia por cuanto el hecho de recurrir a la justicia arbitral implica un principio dispositivo en el cual las partes involucradas en el conflicto, de común acuerdo confían la solución de su problemática ante un organismo paraestatal.
Ahora bien, conviene precisar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[1] –modificatorio de la causal del inciso cuarto del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, así como en los términos del numeral 1 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993–, para la interposición, la admisibilidad y el estudio del recurso extraordinario de anulación en lo que concierne a la omisión probatoria se deben seguir unos lineamientos necesarios para que dicho recurso prospere.
Primero que todo, es de aclarar de manera general, que frente a la omisión probatoria, el recurso de anulación no procede por errores in indicando, es decir, por errores del árbitro en la interpretación sustantiva de la norma, sino por errores en el procedimiento, tal y como lo afirma la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 10 de marzo de 2005, M.P. Dra María Elena Giraldo Gómez[2], Radicado Nº 27946.
Además es de anotar, que en el mismo pronunciamiento, el honorable Consejo de Estado[3] hace referencia al hecho de que al interponer el recurso de anulación se debe enunciar taxativamente la causal por la cual se recurre de manera extraordinaria a esta herramienta, so pena de ser declarado desierto el recurso por falta de sustentación del mismo.
Es de apreciar que el Recurso extraordinario de anulación ha sido asimilado jurisprudencialmente como análogo al recurso de casación, no solo por su carácter excepcional, sino también por la taxatividad de sus causales, tal y como lo sustenta la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en Sentencia del 28 de Noviembre de 1977.
Ahora bien, enmarcándonos al tenor de la causal quinta del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, nos damos cuenta que surge el requisito de que las pruebas que fueron pedidas, mas no decretadas o practicadas, tengan esa vocación de “NECESIDAD” o de “Incidencia Definitiva” para que logren configurar la estructura de la Sentencia. Deben poseer esa característica de “EFICACIA”, además de conducencia y pertinencia para que produzcan en el árbitro el convencimiento requerido para proferir un laudo, tal y como lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 27 de julio de 2000 , M.P. Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros[4].
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