LA PRUEBA EN EL JUICIO FISCAL FEDERAL
Enviado por rockyjobs • 13 de Febrero de 2012 • 9.882 Palabras (40 Páginas) • 883 Visitas
LA PRUEBA EN EL JUICIO FISCAL FEDERAL
En el Juicio Contencioso Administrativo, es de particular importancia que el abogado postulante aporte de manera correcta y oportuna las pruebas en que sustenta sus afirmaciones, para provocar en el juzgador la convicción de la existencia o acontecimiento del hecho afirmado y en consecuencia lograr la nulidad, (en su caso) de la resolución controvertida.
Clasificación de la prueba
Nuestro derecho positivo efectúa una clasificación que responde más a la naturaleza de la prueba, a su identidad, así se tiene que el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa sostiene la siguiente clasificación en el Título Cuarto:
Confesión,
Documentos,
Pericial
Reconocimiento o inspección judicial,
Testimonial,
Elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y
Presunciones.
Carga de la prueba
En cualquier tipo de proceso, las partes deben demostrar ya sea sus acciones o excepciones, pero no resulta claro quién es el que debe probar; en otras palabras, quién tiene la obligación de demostrar o acreditar su aseveración.
Así se tiene que para los romanos, la onus probandi se repartía entre el actor y el demandado, puesto que cada uno debía probar su acción o su excepción según fuese el caso.
En la práctica, se ha uniformado la aceptación que corresponde probar a quien afirma, no a quien niega, por supuesto que esta última aseveración, cuenta con algunas excepciones, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que a continuación se transcribe:
“ARTICULO 82.- El que niega sólo está obligado a probar:
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
III.- Cuando se desconozca la capacidad.”
De lo anterior se colige que tratándose de actos por los cuales el sustentante realice una afirmación, le corresponderá demostrar tal aseveración, no así cuando niegue, con las salvedades señaladas en las fracciones señaladas en el párrafo precedente.
En consecuencia, los hechos se han clasificado de la siguiente manera:
Constitutivos: son aquellos en los que actor basa su pretensión, por ello, le corresponde la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Impeditivos: son hechos producidos de manera coetánea a los hechos constitutivos que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica.
• Extintivos: son aquellos que, acaecidos con posterioridad a los hechos constitutivos, suprimen o extinguen la eficacia jurídica de éstos.
Excluyentes: son aquellos que otorgan al demandado un contraderecho que le permite paralizar, enervar o destruir la pretensión del actor. Se dejaría sin fuerza la acción del actor.
Ofrecimiento de pruebas
De acuerdo a la LFPCA, en el juicio fiscal serán admisibles todo tipo de pruebas, es decir; aquellas que se encuentren reconocidas por la ley, siempre y cuando tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
En el mismo sentido se reitera que estas deben de ofrecerse en el escrito inicial de demanda, sin embargo, tratándose de pruebas documentales, cuando estas no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, el demandante deberá señalar el archivo o lugar en que éstas se encuentren para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.
En algunas ocasiones, existen pruebas que se ofrecen con posterioridad al momento procesal oportuno para su ofrecimiento, a las cuales se les pretende denominar “supervenientes”, sin embargo es necesario realizar un análisis meticuloso de las mismas para dilucidar si efectivamente se tratan de pruebas supervenientes, ya que en caso contrario, éstas serán desechadas.
Es en el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa federal, en su numeral 324, precisa las características con que debe contar tal probanza, precepto que para un mayor abundamiento a continuación se transcribe:
“ARTICULO 324.- Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y, los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.
Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida. “
(El énfasis es nuestro)
De lo anterior se colige que las características de pruebas supervenientes son las siguientes:
La prueba debe contener fecha posterior a la presentación de la demanda.
Que siendo de fecha anterior a la de la presentación afirme el oferente bajo protesta de decir verdad que la desconocía.
...