LEY DE FORMACION Y PROMOCION LABORAl
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DECRETO SUPREMO N° 002-97-TR
TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728,
LEY DE FORMACION Y PROMOCION LABORAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1º.- Política Nacional de Empleo
La Política Nacional de Empleo constituye el conjunto de instrumentos normativos orientados a promover, en armonía con los Artículos 22º, 23º, 27º y 59º de la Constitución Política del Perú, un régimen de igualdad de oportunidades de empleo que asegure a todos los peruanos el acceso a una ocupación útil que los proteja contra el desempleo y el subempleo, en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 2º.- Política laboral
La Política Nacional de Empleo comprende fundamentalmente al conjunto de acciones de política laboral emprendidas por el Poder Ejecutivo orientadas a la generación masiva de empleo, a flexibilizar el mercado de trabajo, a la promoción activa del empleo autónomo como mecanismo fundamental de acceso a la actividad laboral por iniciativa de los propios trabajadores, a la promoción de cooperativas de trabajadores, así como las acciones gubernamentales orientadas a fomentar el establecimiento de pequeñas empresas intensivas en uso de mano de obra, dictando medidas tendentes a incentivar su integración a la formalidad institucional.
Artículo 3º.- Objetivos de la Ley
Son objetivos de la presente Ley:
a) Promover el acceso masivo al empleo productivo dentro del marco de la política económica global del Poder Ejecutivo y a través de programas especiales de promoción del empleo;
b) Mejorar los niveles de empleo adecuado en el país de manera sustancial, así como combatir el desempleo y el subempleo, en especial el que afecta a la fuerza laboral juvenil;
c) Incentivar el pleno uso de la capacidad instalada existente en las empresas, dentro del marco de programas de reactivación económica;
d) Estimular la inversión productiva en el sector privado, especialmente en las ramas de actividad con mayor capacidad de absorción de mano de obra;
e) Coadyuvar a una adecuada y eficaz interconexión entre la oferta y la demanda en el mercado de trabajo; y,
f) Fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un mecanismo de mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION
Artículo 4º.- Ambito de aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 5º.- Condiciones para formulación de política laboral
Para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y mecanismos contemplados en la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social tendrá a su cargo la elaboración de estadísticas, encuestas e investigaciones que coadyuven a un mejor conocimiento de la problemática nacional sobre el empleo, las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, así como el funcionamiento de los diferentes mercados de trabajo en el país.
Artículo 6º. Coordinación interministerial
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Promoción Social establecerá un mecanismo de coordinación interministerial que garantice la eficaz ejecución de los objetivos enunciados en la presente Ley y la adopción de criterios unitarios en torno a su aplicación.
TITULO I
DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO
CAPITULO I
DE LA FORMACION LABORAL JUVENIL
Artículo 7º.- Formación Laboral Juvenil
La Formación Laboral Juvenil tiene por objeto proporcionar a los jóvenes entre 16 y 25 años de edad, que no han culminado sus estudios escolares, o que habiéndolo hecho no siguen estudios técnicos o superiores, o que haciéndolo no los han concluido, los conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de incorporarlos a la actividad económica en una ocupación específica.
Artículo 8º.- Entidades autorizadas
Las empresas o entidades cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada podrán otorgar formación laboral juvenil mediante la celebración de convenios con los jóvenes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 9º.- Convenio de Formación Laboral
El Convenio de Formación Laboral Juvenil se celebrará por escrito y contendrá los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la persona natural o jurídica que patrocine la formación laboral;
b) Nombre, edad y datos personales del joven que se acoge a la formación y de su representante legal en el caso de los menores;
c) Ocupación materia de la formación específica;
d) La subvención económica mensual no menor a la Remuneración Mínima Vital cuando se cumpla el horario habitual establecido en la empresa. En caso de ser inferior, el pago será proporcional;
e) Causales de modificación, suspensión y terminación del convenio.
Artículo 10º.- Plazo del Convenio de Formación Laboral
El Convenio de Formación Laboral Juvenil tendrá una duración no mayor a 36 meses y será puesto en conocimiento de la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Los períodos de formación laboral juvenil intermitentes o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de 36 meses en la misma empresa.
Artículo 11º.- Registro de convenios de formación laboral
Los jóvenes sujetos a formación laboral, serán inscritos en un Registro Especial, a cargo de la empresa, y autorizado por la dependencia competente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a su sola presentación.
Artículo 12º.- Obligaciones de la empresa formadora
Son obligaciones de la Empresa:
a) Proporcionar la dirección técnica y los medios necesarios para la formación laboral sistemática e integral en la ocupación materia del convenio;
b) Pagar puntualmente la subvención mensual convenida;
c) No cobrar suma alguna por la formación;
d) Contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes o asumir directamente el costo de estas contingencias;
e) Otorgar el respectivo Certificado de Capacitación Laboral.
Artículo 13º.- Habilitación técnica del capacitado
El titular del Certificado de Capacitación Laboral a que se refiere el inciso e) del Artículo 12°, podrá obtener su correspondiente habilitación técnica, previo cumplimiento de los requisitos que fije el Ministerio de Educación.
Artículo 14º.- Inspecciones de trabajo
La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá
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