La Punibilidad
Enviado por yamilarocaya • 24 de Enero de 2012 • 1.437 Palabras (6 Páginas) • 861 Visitas
Capítulo 22. La punibilidad. El tipo de injusto imprudente
La punibilidad incide en que en la comisión de un hecho delictivo se tendrá como consecuencia jurídica la pena, como norma general.
En la pena hay que tener en cuenta dos aspectos:
La necesidad de la pena.
El merecimiento.
El legislador ha considerado, en base a consideraciones de política criminal, que aunque la pena sea merecida puede no ser necesaria en base a:
Excusas absolutorias (inviolabilidad, delitos patrimoniales).
Consideraciones objetivas de punibilidad.
Una vez que el delito se ha manifestado en su forma típica y en sus formas antijurídica y culpable, corresponde imponer una pena como lógica consecuencia jurídica. La categoría de la punibilidad se va a fundamentar en la diferencia entre merecimiento de la pena y necesidad de imponerla. Al afirmar que un comportamiento reúne todos los elementos del delito, se afirmará que el mismo es merecedor de la pena, sin embargo la Política Criminal permite al legislador diferenciar situaciones en las que además de ser merecedoras de pena se determine también que la pena ha de ser necesaria. De esta forma el legislador crea unas causas de restricción de la pena, que son de dos tipos:
Causas personales de exención de la pena o excusas absolutorias.
Condiciones objetivas de punibilidad, que benefician a todos los partícipes en el hecho delictivo.
Excusas absolutorias:
Son requisitos o circunstancias directamente relacionadas con la persona del autor. Tienen carácter personal, lo que significa que sólo en quienes concurra se dará la exclusión de la pena.
Son excusas absolutorias:
- Inviolabilidades del Jefe del Estado o Parlamentarios.
- La establecida para los delitos patrimoniales cometidos entre ciertos parientes, tal como establece el art. 268 CP.
- La que consiste en la revelación de la comisión de un delito de rebelión o sedición (480 y 549).
- La prevista para los delitos tributarios de defraudación o contra la Seguridad Social (305.4, 307.3 y 308.4), eximen de pena a aquél que una vez realizada la defraudación, realice un expediente de regularización.
Condiciones objetivas de punibilidad:
Son una serie de requisitos que el legislador ha añadido en los correspondientes artículos, pero que no pertenecen ni al tipo de injusto ni a la culpabilidad. Se encuentran en relación con el hecho y no con las personas.
Las condiciones se refieren directamente a la pena o la entidad de la pena, y no tienen porqué ser abarcadas por el dolo del autor.
Las condiciones objetivas de punibilidad pueden o no concurrir, de tal forma que si la condición no concurre el hecho será impune para todos los intervinientes en el mismo. Estas condiciones se dividen en:
- Propias: restringen la puniilidad, aquí el legislador entiende que no existe la necesidad de imponer una pena. Consistirá en añadir a la descripción típica ciertos elementos ajenos que deben constatarse con anterioridad a la imposición de la pena correspondiente. Un ejemplo es el regulado en el 305.1 respecto del delito tributario "siempre que exceda de 120.000", para importes inferiores existe la impunidad penal.
- Impropias: no se trata de añadir nuevos requisitos al precepto, tampoco tiene que ser abarcadas por el dolo del autor. Es el caso del art. 166 referido a la detención ilegal o secuestro cuando se utiliza el término "salvo que lo haya dejado en libertad".
CAUSAS GENÉRICAS DE EXCLUSIÓN DE LA PENA:
No son ni excusas absolutorias ni condiciones objetivas de punibilidad.
Contenidas en el art. 130 C.P., encuentran su fundamento en la ausencia de necesidad de imponer una pena en concreto.
Este artículo fue modificado por L.O. 15/2.003, conforme a la nueva redacción se establecen las siguientes causas:
- Por muerte del reo.
- Por cumplimiento de la condena.
- Por la remisión definitiva de la pena suspendida.
- Indulto.
- Por el perdón del ofendido.
- Por prescripción del delito.
Por prescripción de la pena.
Por remisión definitiva de la pena suspendida:
Transcurrido el plazo de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad sin haber vuelto a delinquir, y habiéndose cumplido las obligaciones o reglas de conducta impuestas, el órgano judicial competente librará de cumplir la pena suspendida declarándola extinguida.
No obstante permanecen los antecedentes a efectos penales de reincidencia, al igual que ocurre con el complemento de la condena.
Por indulto:
Está desarrollado normativamente, en su última modificación, mediante el R.D. 1.879/1.994 de 16 de septiembre.
Corresponde al Poder Ejecutivo, y no al Judicial, su
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