Legislacion Laboral
Enviado por jmontejos • 30 de Octubre de 2012 • 4.023 Palabras (17 Páginas) • 439 Visitas
LA LEGISLACIÓN LABORAL COLOMBIANA, pull de Abogados Brigard y Urrutia
Jornada de Trabajo.
De acuerdo con la ley colombiana, las horas laborales están limitadas a ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana. Con la autorización otorgada por el Ministerio de la Protección Social, los trabajadores podrán trabajar hasta doce (12) horas diarias. En relación con los trabajadores de dirección, confianza y manejo, es posible pactarse que no están sujetos a las anteriores restricciones, razón por la cual deberán laborar las horas necesarias para cumplir cabalmente con sus funciones.
Cuando el trabajo es realizado entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m. éste es considerado diurno; mientras que el trabajo realizado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m. es considerado nocturno.
Dependiendo de las necesidades del empleador, cuando se requiera la realización de actividades continuas, es posible que las partes convengan una jornada por turnos, como se describe a continuación:
a. Jornada de treinta y seis (36) horas, seis (6) días a la semana, con turnos de seis (6) horas, sin recargos nocturnos o dominicales.
b. Jornada flexible de cuarenta y ocho (48) horas, seis (6) días de a la semana trabajando de cuatro (4) a diez (10) horas por día, sin el pago de recargos.
c. Jornada superior a ocho (8) horas diarias, o más de cuarenta y ocho (48) horas semanales, sin que implique el pago de trabajo suplementario u horas extras, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias, ni cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Cuando la jornada laboral sea realizada en el horario nocturno, tendrá un recargo adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la hora ordinaria, por el sólo hecho de ser nocturno (con excepción de la jornada de 36 horas mencionada).
El pago del trabajo extra a la jornada ordinaria diurna tiene un recargo adicional del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
El pago del trabajo extra nocturno tiene un recargo adicional del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la hora ordinaria diurna.
Finalmente, el pago del trabajo en domingos y festivos tiene un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la hora ordinaria diurna, y adicionalmente a este recargo se deberán pagar los recargos por trabajo extraordinario o nocturno, si es del caso.
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.
NOTA: La expresión "patrono" se entiende reemplazada por el término "empleador", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 50 de 1990
TITULO VI.
JORNADA DE TRABAJO.
CAPITULO I.
DEFINICIONES.
ARTICULO 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
ARTICULO 159. TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.
ARTICULO 160. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. Modificado por el art. 25 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
texto anterior:
ARTÍCULO 160. TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO. 1. Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 a.m.) y las dieciocho (6 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las dieciocho horas (6 p.m) y las seis (6 a.m.) .
CAPITULO II.
JORNADA MAXIMA.
ARTICULO 161. DURACION. Modificado por el art. 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
Texto original de la Ley 6o de 1981:
ARTICULO 1o. DURACION. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b). En los trabajos autorizados para menores de diez y seis (16) años, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 161. DURACION. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones que a continuación se enumeran:
a). En las labores agrícolas, ganaderas y forestales la jornada máxima es de nueve (9) horas al día y de cincuenta y cuatro (54) a la semana;
b). En las actividades discontinuas o intermitentes y en las de simple vigilancia, la jornada ordinaria no puede exceder de doce (12) horas diarias.
c). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
d). En los trabajos autorizados para menores de diez y séis (16) año, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias.
ARTICULO 163. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. Modificado por el art. 2, Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente: El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El empleador debe anotar en un registro, ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.
Texto anterior:
ARTICULO 163. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 162 puede ser elevado
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