Ley 20.660
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Ministerio de Salud
SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
LEY Nº 20.660
Publicada en el Diario Oficial de 08.02.13
MODIFICA LEY Nº 19.419, EN MATERIA DE AMBIENTES LIBRES DE HUMO DE TABACO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°19.419, que Regula Actividades que Indica Relacionadas con el Tabaco:
1) Reemplázase en el artículo 1° la expresión “productos hechos con tabaco” por “productos de tabaco”.
2) En el artículo 2º:
a) Reemplázase, en la letra b), la frase “productos hechos con tabaco” por “productos de tabaco”.
b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
“c) Productos de tabaco: los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados;”.
c) Incorpórase la siguiente letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser e):
“d) Espacio interior o cerrado: Aquel espacio cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado, de la existencia de puertas o ventanas y de que la estructura sea permanente o temporal, y.”.
3) Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
“Artículo 3°.- Se prohíbe la publicidad del tabaco y de elementos de las marcas relacionados con dicho producto.
La prohibición indicada se extiende en los mismos términos y con los mismos efectos a la publicidad indirecta realizada por medio de emplazamiento, donde se muestra en medios de comunicación masiva el consumo de productos o marcas de productos hechos de tabaco.
Del mismo modo, se prohíbe en programas transmitidos en vivo, por televisión o radio, en el horario permitido para menores, la aparición de personas fumando o señalando características favorables al consumo de tabaco.
Asimismo, se prohíbe la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación “punto cl”.
Las compañías tabacaleras deberán informar anualmente al Ministerio de Salud el detalle de donaciones efectuadas, así como de los gastos en que incurran en virtud de convenios con instituciones públicas, organizaciones deportivas, comunitarias, entidades académicas, culturales y organizaciones no gubernamentales.”.
4) En el artículo 4°:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase “hechos con tabaco” por “de tabaco”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Se prohíbe la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de cien metros de distancia de los establecimientos de educación básica y media. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público.”.
c) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto:
“Se prohíbe la venta de productos de tabaco al interior de los establecimientos de salud, sean públicos o privados.”.
5) Sustitúyese en el artículo 5° la expresión “hechos con tabaco” por “de tabaco”.
6) En el artículo 6°:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la locución “hechos con tabaco” por “de tabaco”; la frase “, y toda acción publicitaria de los mismos, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, deberán” por la palabra “deberá”, y la expresión “de 12 meses” por la frase “mínima de doce meses y máxima de veinticuatro meses”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la locución “hechos con tabaco” por “de tabaco”.
c) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
“El decreto indicado establecerá entre dos y seis advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotografías y leyendas. El referido decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación. Durante el plazo señalado en el inciso primero, éstas deberán figurar en toda la producción nacional y la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea.”.
d) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto:
“Los productores, comercializadores o distribuidores deberán incorporar las advertencias en similares porcentajes en el total de los productos de tabaco que cada uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de productos de tabaco respectivos y la distribución de las advertencias en ellos. Toda modificación a la información señalada deberá ser comunicada al Ministerio de Salud de inmediato.
Si al entrar en vigencia las nuevas advertencias quedaran saldos en bodega con las advertencias anteriores, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.”.
e) Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:
“Las advertencias sanitarias deberán estar siempre a la vista, en todos los puntos de venta de productos de tabaco.”.
7) En el artículo 7°:
a) Reemplázase la frase “hechos con tabaco” por “de tabaco”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Habrá un plan nacional de educación sobre el tabaco y sus daños, el que deberá actualizarse al menos cada cinco años.”.
8) Sustitúyese el artículo 9° por el que sigue a continuación:
“Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o el importador de los productos de tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. No podrán comercializarse los productos de tabaco que contengan aditivos que no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de aditivos y sustancias que se incorporen al tabaco en el proceso de fabricación de los productos a los que se refiere esta ley, destinados a ser comercializados en el territorio nacional, cuando tales aditivos y sustancias aumenten los
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