Ley Agraria
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LEY AGRARIA
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-04-2012
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI; Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY AGRARIA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia agraria y de
observancia general en toda la República.
Artículo 2o.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en
su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el
aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de
Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes
aplicables.
Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la
debida aplicación de esta ley.
TITULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO Y FOMENTO AGROPECUARIOS
Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural
mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de
la población y su participación en la vida nacional.
Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al
campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo Federal para su aplicación.
LEY AGRARIA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 09-04-2012
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Artículo 5o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal
fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento
racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones
de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para
aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.
Artículo 6o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal
buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la
capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar
todo tipo de asociaciones con fines productivos entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y
cualquiera de éstos entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de sus
resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los
productores para incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la
comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el
desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.
Artículo 7o.- El Ejecutivo Federal promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad,
propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus
integrantes.
Artículo 8o.- En los términos que establece la Ley de Planeación, el Ejecutivo Federal, con la
participación de los productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones representativas,
formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su
distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el
desarrollo integral del campo mexicano.
TITULO TERCERO
DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
Capítulo I
De los Ejidos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 9o.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio
propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por
cualquier otro título.
Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus
actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y
deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten
libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las
tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluídas en
el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.
Artículo 11.- La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando
su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas
a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos
para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión
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