Ley Agraria
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LEY AGRARIA
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION:
17 DE ABRIL DE 2008.
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 26 de febrero de
1992.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI; Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
L E Y A G R A R I A
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en
materia agraria y de observancia general en toda la República.
Artículo 2o.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la
legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo
relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a
lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.
Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus
correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
TITULO SEGUNDO
DEL DESARROLLO Y FOMENTO AGROPECUARIOS
Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del
sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones
sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida
nacional.
Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de
desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo
Federal para su aplicación.
Artículo 5o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración
Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y
promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio
ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción
promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones
para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores
y trabajadores del campo.
Artículo 6o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración
Pública Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de
inversión y crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la
conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de
asociaciones con fines productivos entre ejidatarios, comuneros y pequeños
propietarios y cualquiera de éstos entre sí; promover la investigación científica y
técnica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales;
apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores para
incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la
comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones
que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.
Artículo 7o.- El Ejecutivo Federal promoverá y realizará acciones que protejan la
vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de
atender y satisfacer las demandas de sus integrantes.
Artículo 8o.- En los términos que establece la Ley de Planeación, el Ejecutivo
Federal, con la participación de los productores y pobladores del campo a través
de sus organizaciones representativas, formulará programas de mediano plazo y
anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y
por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el
desarrollo integral del campo mexicano.
TITULO TERCERO
DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
Capítulo I
De los Ejidos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 9o.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad
jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido
dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más
limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se
inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales
para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los
requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de
las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta
ley deban ser incluídas en el reglamento y las demás que cada ejido considere
pertinentes.
Artículo 11.- La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada
por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán
establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el
trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el
reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de
previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.
Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación
colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de
la asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley.
Sección Segunda
De los Ejidatarios y Avecindados
Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos
ejidales.
Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos
mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del
núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea
ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos
que
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