Ley De Estatutos De La Función Pública
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LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA
Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1.
El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2.
El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1.
Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2.
Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3.
Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4.
Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5.
Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6.
Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7.
Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8.
Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9.
Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados
órganos o entes de la Administración Pública.
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
TÍTULO II
DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en las estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1.
El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2.
Los ministros o ministras.
3.
Los gobernadores o gobernadoras.
4.
Los alcaldes o alcaldesas.
5.
Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.
Capítulo II
Órganos de Dirección y de Gestión de la Función Pública Nacional
Artículo 7. El organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional será el Ministerio de Planificación y Desarrollo. El Reglamento respectivo creará los mecanismos correspondientes de participación ciudadana en la elaboración de esta planificación.
Artículo 8. Corresponderá al Ministerio de Planificación y Desarrollo asistir al Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio de las competencias que le acuerde esta Ley, así como evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de función pública mediante la aprobación de los planes de personal que ejecuten los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. En particular, dicho Ministerio tendrá las atribuciones
siguientes:
1.
Organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo. A tal fin, dictará directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración de cargos, evaluación del desempeño, desarrollo, capacitación, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema.
2.
Velar por el cumplimiento de las directrices y procedimientos a que se refiere el numeral anterior
3.
Aprobar los planes de personal de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a esta Ley, así como sus modificaciones, una vez verificada con el Ministerio de Finanzas la correspondiente disponibilidad presupuestaria para su aplicación.
4.
Realizar auditorias, estudios, análisis e investigaciones para evaluar la ejecución de los respectivos planes.
5.
Solicitar de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional la información que se requiera para el cabal desempeño de sus funciones.
6.
Prestar asesoría técnica a los órganos y entes que lo soliciten.
7.
Evacuar las consultas que le formulen los órganos y entes de la Administración Pública Nacional en relación con la administración de personal.
8.
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