Ley De Paz
Enviado por oscher • 22 de Mayo de 2013 • 2.964 Palabras (12 Páginas) • 391 Visitas
Análisis a la reforma de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal
El 16 de diciembre de 2011, fue aprobada en segunda discusión por la Asamblea Nacional la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia Comunal que derogo la antigua Ley Orgánica de Justicia de Paz[1] publicada en 1994 por el antiguo Congreso Nacional. Aunque la referida ley todavía no ha sido publicada en Gaceta Oficial para que tenga legalidad formal, aquí se hace un desarrollo extenso de las modificaciones sin que esto implique un análisis final de la misma.
La Justicia de Paz o la Justicia Comunal[2], es un viejo mecanismo alternativo de de resolución de conflictos en Venezuela, teniendo su antecedente mas remoto tan notables como la contenida en la Constitución de Angostura (1819), en la que el actor del proceso de construcción republicano, Simón Bolívar había sugerido que: “En cada parroquia habrá un juez de paz […] él debe oír a las partes sin figura de juicio […] procurando transigirlas y reducirlas a concordia”[3]
Pero no es sino hasta 1988 cuando el catedrático Oscar Mago Bendahan[4] propone el primer proyecto de Ley de Tribunales Vecinales de Paz, que se da a conocer un año antes del proceso de explosión popular del Caracazo y que contribuyo de manera moderada al proceso asambleario[5] y de desobediencia del orden establecido[6] que experimento el país hasta 1994, con la llegada del segundo gobierno de Rafael Caldera y que permitió la publicación ese mismo año de la Ley Orgánica de Justicia de Paz como un mecanismo de “pacificación” de la población civil que empezaba a cuestionar todo el modelo de la socialdemocracia imperante en Venezuela desde 1959.
Aunque esta figura alternativa de aplicar justicia en el caso concreto y sin la necesidad de acudir a la vía litigiosa fue un éxito en los sectores urbanos (Distrito Federal de Caracas) y en los estados centrales del país (Miranda y Aragua). Su impacto y difusión no se extendió al resto del país, lo que ocasiono su “parcelamiento” en torno a los Municipios con mayor desarrollo económico o con un alto producto interno bruto per capita, como son los Municipios Chacao y Baruta
Todo esto aunado con el asenso al poder de la actual administración y de la ratificación a través del voto popular de su propuesta del “socialismo del siglo XXI”[7] trae consigo una concepción del poder popular como expresión “genuina de la voluntad del pueblo”, que conlleva a que la justicia de paz como mecanismo alternativo de resolución de conflicto se replantea su finalidad adecuándose a los nuevos intereses institucionales.
Por ello y después de ser aprobada en segunda discusión, realizo un examen de los comentarios y criticas de la presente ley con referencia al impacto que puede generar dentro de este Municipio y sus implicaciones a largo plazo, por lo cual procederemos a enumerar algunos puntos de estudio:
Sobre las Competencias:
Llama poderosamente la atención que los jueces de paz comunal ahora conocerán sobre conflictos o controversias derivadas de la relación arrendaticia (articulo 8 N° 2), de los conflictos entre vecinos derivados de la aplicación de cartas comunales[8] o reglamentos de convivencia, casos de medidas relativas a la convivencia familiar y la obligación de manutención como coadyuvante en el cumplimiento de las mismas (N° 5 ejusdem) o de declarar el divorcio cuando sea de mutuo acuerdo entre las partes (N° 7 del citado articulo)
Estas extralimitaciones de forma y fondo no van acorde con los principios y postulados perseguidos por la justicia de paz, dándole competencias que no son acordes con su finalidad, contribuyendo de esta manera a una extralimitación de sus funciones originarias.
Sobre Vinculación directa con los Consejos Comunales:
Se atribuye a los consejos comunales competencias que anteriormente correspondían a los Municipios, entre algunos se encuentran:
Artículo 1: “…Corresponde a los Municipios a través de los consejos comunales prestar los servicios de la Justicia de Paz y determinar su organización, de conformidad con esta Ley”.
También se establece en su artículo 7 que el ámbito territorial donde se desarrollara la Justicia de Paz Comunal será en la Comuna o “la entidad local territorial” entre las que esta el Municipio.
De acuerdo con los artículos 42, 43 y 49, durante los procedimientos de conciliación y equidad el Juez de Paz podrá apoyarse con el listado de expertos que a sus efectos le entregue el ConsejoComunal respectivo, lo cual corresponde en la Ley vigente a las Asociaciones de Vecinos[9], limitando así la participación popular a la pertenencia a determinado consejo comunal.
Se limita la población electoral a las Comisiones Electorales Permanentes de los Consejos Comunales como órganos competentes para organizar, coordinar, supervisar y realizar los procesos de elección y de revocatoria contemplados en la presente ley, quitando de esta manera la competencia de organizar la elección de Jueces de Paz a la Dirección de Justicia Municipal (articulo 15)
Según el artículo 25 del mencionado proyecto, los Cursos de Adiestramiento de los Jueces de Paz serán realizados por los Consejos Comunales con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, excluyendo al Municipio una vez más sobre dicha competencia.
Sobre la imposición de la Carga pecuniaria a la Administración Pública y Remuneración del Juez de Paz:
Sin contar las consecuencias que genera la eliminación de la figura de conjueces y jueces, en el artículo 10 adicionalmente, se establece la obligación pecuniaria a los Municipios de garantizar la dotación y funcionamiento de la Justicia de Paz, obligación que se mantiene igual que en la Ley vigente en su artículo 53.
Por su parte, en el artículo 11 se establece que el Ejecutivo Nacional hará aportes económicos para adecuar la justicia de Paz así como sufragar la remuneración del Juez de Paz y su personal auxiliar.
Este punto desvirtúa el concepto y principio que persigue la Justicia de Paz, debido a que el percibir un ingreso o remuneración de la Administración Publica lo equipararía a un funcionario público, y como tal su funcionamiento se debería regir por la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando así su carácter ad-honorem y podría sujetar la imparcialidad del Juez de Paz a los intereses de la Administración Pública, destacando los posibles riesgos de politizar la figura.
Rendición de cuentas:
En cuanto a este aspecto, esta Dirección considera positiva propuesta de la rendición de cuentas de la labor del Juez de Paz establecida en el artículo 9 del Proyecto de Reforma; toda vez que toda asignación presupuestaria realizada, debe ser sujeta a rendición de cuenta, por lo que en
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