Ley De Regimen Peninteciario
Enviado por tantan26 • 6 de Noviembre de 2014 • 1.414 Palabras (6 Páginas) • 191 Visitas
Capítulo II
De la Clasificación de los Penados
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||| Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.
Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.
Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.
Capítulo III
De la Agrupación de los Penados
Artículo 12. Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento a que hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos tratamientos. Con este fin los establecimientos penales dispondrán de secciones separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.
Artículo 13. El Ministerio del Interior y Justicia podrá, en caso de emergencia justificada, disponer el traslado de cualquier recluso al tribunal de ejecución, notificándolo dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este podrá, según las circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la medida.
Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Capítulo IV
Del Trabajo Penitenciario
Artículo 15. El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares.
Artículo 16. Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de los medios necesarios para proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la creación de talleres y microempresas penitenciarias, con la participación directa de los mismos, de las gobernaciones, municipios, empresas y organismos públicos y privados. Las microempresas creadas de conformidad al párrafo anterior, deberán adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constitución y el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo que permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos.
Artículo 17. La remuneración de los penados será destinada, en la proporción que establezca el reglamento, para adquirir objetos de consumo y de uso personal, atender a las necesidades de sus familiares, formar el propio peculio que percibirá a su egreso, adquirir materiales y útiles renovables para el trabajo e, incluso, para compensar parcialmente el costo de su internación en la medida en que lo permita la cuantía de la remuneración asignada.
Artículo 18. El trabajo en los establecimientos penitenciarios se orientará con preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las exigencias del desarrollo económico nacional, regional o local.
Artículo 19. El penado será informado por los funcionarios del establecimiento penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios que habrá de obtener de él.
Capítulo V
De la Educación
Artículo 20. La acción educadora será de naturaleza integral, alcanzará a todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social
Artículo 21. Será objeto de atención preferente el proceso de alfabetización y la educación básica. La instrucción de los penados se extenderá en cuanto sea posible hasta la educación media, diversificada y profesional.
Artículo 22. Las enseñanzas correspondientes a la educación básica, media, diversificada y profesional, se adaptarán a los programas oficiales vigentes y darán derecho a la obtención de los certificados que otorga el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sin que dichos certificados contengan indicación alguna expresiva del establecimiento penitenciario y circunstancias en que se obtuvieron.
Artículo 23. Los establecimientos penitenciarios deberán tener una biblioteca, fija o circulante, para uso de los penados.
Artículo 24. Se fomentará la enseñanza y prácticas musicales de los penados por medios tales como coros, bandas, orquestas, conciertos y sesiones de música grabada.
Artículo 25. Como integrantes de la labor educativa, para todos los reclusos se organizarán ciclos de conferencias, certámenes artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales, preferentemente
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