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Ley De Transito


Enviado por   •  9 de Abril de 2013  •  9.963 Palabras (40 Páginas)  •  524 Visitas

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LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE

TÍTULO I, DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL TRÁNSITO TERRESTRE

CAPÍTULO I, Del ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1°: Esta Ley regula todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual, con las excepciones establecidas por leyes especiales.

Artículo 2°: El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de Educación, los Estados y Municipios, auspiciarán la enseñanza de las reglas generales del tránsito, la conveniencia de su observancia y el desarrollo de programas permanentes de educación y seguridad vial.

Artículo 3°: A los fines de esta Ley, los vehículos de tránsito terrestre se clasifican en: Vehículos de tracción de sangre; y Vehículos de motor. La tipología de los vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 4°: Las normas sobre organización, distribución, funcionamiento, control y vigilancia de la circulación y el tránsito terrestre serán establecidas en el Reglamento de esta Ley, salvo la competencia atribuida a los Municipios en el artículo 30 de la Constitución y en el artículo 36, ordinales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Artículo 5°: El tránsito terrestre de vehículos y peatones se regirá por las normas nacionales e internacionales que regulen la materia, las cuales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO II, Del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos

Artículo 6°

Se llevará un Registro Nacional de Vehículos de Conductores y de Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo El Ministerio de Transporte y Comunicaciones merece fe pública en todos los actos y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos.

Artículo 7°

Ministerio de transporte y Comunicaciones, preservando la condición de Registro Nacional de Vehículos y estableciendo las condiciones técnicas y legales aplicables, podrá delegar en los Estados y Municipios los trámites para la inscripción y renovación de los vehículos en el Registro Nacional de Vehículos. Cuando por razones inherentes al funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo considere necesario, podrá rescindir o revocar las delegaciones que hubiere convenido con Estados o Municipios.

Artículo 8°

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar convenios con organizaciones, personas o instituciones, privadas, delegando la prestación de aquellos trámites y servicios que crea necesario para la mejor organización, funcionamiento y seguridad del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos.

Artículo 9°

El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los autos inscritos en él tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 10

Los vehículos propiedad de la República serán inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, con la excepción de los vehículos artillados, cuyo registro lo llevará la autoridad militar correspondiente. En caso de accidente, la autoridad militar deberá aportar la identificación del vehículo a las autoridades competentes

CAPÍTULO III, De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones.

Artículo 11

A los fines de esta Ley, se considerará como. Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Artículo 12

Todo propietario de un Vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Inscribir el vehículo en el registro respectivo y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades del Ministerio de transporte y Comunicaciones; Pagar los impuestos y tasas que lo graven; Mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento e higiene, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento; Someter el vehículo a revisión en la oportunidad que señale el Reglamento de esta Ley; Cumplir con las Normas Venezolanas COVENIN y las disposiciones que establezca el Reglamento relativas a los vehículos de motor; Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; Mantener en vigencia la garantía del Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento; Solicitar autorización al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para realizar en el vehículo cualquier alteración sustancial en su estructura, función o aspecto, de tal manera que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley.

Participar por escrito en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, a la oficina de registros Nacional de Vehículos, si se produce la destrucción total del vehículo; y Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

Parágrafo Único:

Sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, las autoridades administrativas del tránsito terrestre impedirán la circulación de aquellos vehículos cuyos propietarios no hubieren cumplido las obligaciones previstas en este artículo.

Artículo 13

Todo propietario está en la obligación de participar al Registro Nacional de Vehículos, las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial en un plazo que no exceda de quince (15) días hábiles después de haberse efectuado dicho cambio o modificación.

Artículo 14

Los vehículos destinados al transporte público y privado de personas y mercancías en rutas extraurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de conformidad con el Reglamento. Las empresas y propietarios de unidades de transporte público y privado de personas y mercancías que incumplan esta disposición serán sancionados de conformidad con

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