Ley Del Notariado Del Estado De Jalisco
Enviado por manuel262 • 11 de Febrero de 2013 • 25.129 Palabras (101 Páginas) • 848 Visitas
Guillermo Cosío Vidaurri, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber:
Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente
DECRETO
Número 14250. El Congreso del Estado decreta:
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO
TÍTULO PRIMERO
Organización del Notariado
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Notario es el profesional del derecho que desempeña una función pública investido por delegación del Estado, a través del Titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes.
La actuación notarial es una función de orden público que tendrá el carácter de vitalicia.
Artículo 2º.- El Notario tiene la obligación de ilustrar a las personas que le soliciten sus servicios, debiendo recibir, interpretar y dar forma a la voluntad de las mismas redactando los instrumentos adecuados para conferirles autenticidad, advirtiéndoles de las consecuencias legales de sus declaraciones de voluntad.
Artículo 3º.- El Notario desempeñará su cargo a petición de parte, dentro de los límites territoriales de su región, salvo las excepciones previstas en este ordenamiento.
Los Notarios adscritos a la región 6, podrán actuar indistintamente dentro del territorio de dichos municipios; para lo cual deberán tener su oficina notarial única en el municipio de su adscripción, así como establecer su residencia y habitación permanente en cualesquiera de los municipios ya citados.
Los Notarios adscritos a los restantes municipios deberán tener su residencia y habitación permanente dentro del territorio del municipio de su adscripción y su oficina notarial única en la cabecera municipal. No obstante lo anterior, podrán solicitar al Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, la autorización para cambiar su oficina notarial dentro del mismo territorio del municipio de su adscripción, el Titular del Poder Ejecutivo resolverá lo conducente escuchando previamente la opinión del Consejo de Notarios.
Artículo 4º.- En los términos del artículo anterior, el Notario deberá actuar en su oficina notarial o en los lugares donde resulte competente su actuación y sea necesaria su presencia, en razón de la naturaleza del acto o del hecho de que se pretenda dar fe.
Artículo 5º.- La oficina notarial deberá instalarse en local adecuado, fácilmente accesible al público, cuidando que llene requisitos de seguridad para los libros y documentos notariales.
En caso de asociación notarial en los términos de esta Ley, los Notarios asociados deberán despachar en oficina notarial única.
Artículo 6º.- El Notario no será remunerado por el erario; cobrará a los interesados los honorarios que pacte, los cuales, en su caso, no deberán exceder a lo previsto en el arancel contemplado en esta ley.
Por lo que ve a los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7º de esta ley, el Consejo de Notarios determinará mediante reglas que emita, la contraprestación a percibirse por el Notario.
Artículo 7º.- El Notario está obligado, en el ejercicio de sus funciones, a prestar servicio social; con esa finalidad, el Consejo de Notarios emitirá reglas de aplicación general, tomando en consideración la edad, condiciones sociales y económicas del solicitante.
Igualmente el Consejo de Notarios acordará mediante reglas de carácter general la forma en que serán distribuidas las cargas de trabajo para la elaboración de las actas o escrituras, mediante las cuales se consignen los actos o contratos a través de los cuales los organismos que integran la administración pública central o descentralizada del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, cumplan con programas a su cargo para la titulación y financiamiento de vivienda o regularización de la tenencia de la tierra.
En relación a lo establecido en el párrafo que antecede, los miembros del Colegio de Notarios del Estado de Jalisco, deberán manifestar al Consejo de Notarios, su disponibilidad a la ejecución de tales actos o contratos, así como el volumen que esté en condiciones de desarrollar.
Artículo 8º.- El Notario está obligado a prestar sus servicios cuando para ello fuere requerido, salvo los casos en que, legalmente, deba excusarse o estuviese impedido, según lo establecido por los artículos 34 y 35 de esta ley.
Artículo 9.- En el Estado de Jalisco hará un Notario por cada veinte mil habitantes, de conformidad con el informe oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
El Ejecutivo del Estado, será quien determine la distribución y número de Notarías, atendiendo a los siguientes factores:
I. Población beneficiada y tendencias de su crecimiento;
II. Estimaciones sobre las necesidades notariales de la población;
III. Condiciones socioeconómicas de la población;
IV. En su caso, el número de actos inscritos en el Registro Público de la Propiedad el año inmediato anterior; y
V. La opinión del Consejo de Notarios.
CAPÍTULO II
Requisitos para la Obtención de la Patente de Aspirante
al Ejercicio del Notariado
Artículo 10.- Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no haber optado por otra nacionalidad;
II. Tener veintisiete años cumplidos en la fecha del examen respectivo;
III. Ser Abogado, o Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido y con cinco años, cuando menos, de ejercicio profesional;
IV. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
V. Tener su domicilio civil en el Estado de Jalisco;
VI. Haber practicado durante tres años, por lo menos, en alguna de las Notarías del Estado. El aspirante deberá dar aviso a la Secretaría General de Gobierno y al Consejo de Notarios de la fecha de inicio y conclusión de su práctica notarial, manifestando por escrito que la misma fue autorizada por el Notario donde presta sus servicios.
La práctica notarial
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