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Lineamientos Para La Devolución De Los Depósitos Del 5% Constituidos En El Periodo 1972 A 1992.


Enviado por   •  30 de Agosto de 2011  •  3.521 Palabras (15 Páginas)  •  1.379 Visitas

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INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

ACUERDO 47.1328.2011 de la Junta Directiva, por el que se aprueban los Lineamientos para la devolución de los depósitos del 5% constituidos en el periodo 1972 a 1992.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Secretaría de la Junta Directiva.- SG/SJD/1068/2011.

ACUERDO 47.1328.2011

Lic. Jesús Villalobos López

Director General del Instituto.

Presente.

En sesión celebrada por la Junta Directiva el día de hoy, al tratarse lo relativo a la aprobación de los Lineamientos para la devolución de los depósitos del 5% constituidos en el periodo de 1972 a 1992, se tomó el siguiente:

ACUERDO 47.1328.2011.- “La Junta Directiva, con fundamento en los artículos 214, fracciones X, XVI, inciso g) y XX de la Ley del ISSSTE, y con base en la exposición de la Secretaria Técnica de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, así como en la respuesta a la consulta formulada a la Unidad de Seguros, Valores y Pensiones, de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, por la que se resolvió que se deberá continuar entregando los depósitos del 5% por concepto de vivienda, constituidos a favor de los trabajadores durante el período de 1972 a 1992, respecto de quienes acrediten su derecho a dichos depósitos, aprueba

los siguientes:

LINEAMIENTOS PARA LA DEVOLUCION DE LOS DEPOSITOS DEL 5%

CONSTITUIDOS EN EL PERIODO 1972 A 1992

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Los presentes lineamientos tienen por objeto regular administrativamente el trámite de la devolución de depósitos del 5%, constituidos por las dependencias y entidades en favor de sus trabajadores durante el periodo del 1o. de septiembre de 1972 y hasta el 31 de diciembre de 1992 y, en su caso, la aplicación de esos depósitos al crédito para vivienda otorgado a los trabajadores derechohabientes

del Instituto.

ARTICULO 2.- Para los efectos de estos lineamientos, se entenderá por:

I.- Instituto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

II.- La Junta, la Junta Directiva del ISSSTE;

III.- Fondo, el Fondo de la Vivienda del ISSSTE;

IV.- Comisión Ejecutiva, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del ISSSTE;

V.- Ley, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VI.- Estatuto, el Estatuto Orgánico del ISSSTE;

VII.- Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del ISSSTE;

VIII.- Vocal, el Vocal Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del ISSSTE;

IX.- Afiliadas, las dependencias y entidades que por ley, por acuerdo del Ejecutivo o por acuerdo de la Junta Directiva se hayan incorporado al régimen obligatorio de la Ley del ISSSTE o en su caso, se hayan incorporado en forma voluntaria al régimen de Seguridad Social en cuanto al Fondo de la Vivienda durante el periodo de 1972 a 1992;

X.- Depósitos del 5%, a los depósitos constituidos por las afiliadas a favor de sus trabajadores, durante el periodo del 1o. de septiembre de 1972 y hasta el 31 de diciembre de 1992, equivalentes al 5% del sueldo básico de cotización asignado durante este periodo al trabajador, los cuales no devengaron intereses.

XI.- Titulares de depósitos, trabajadores, extrabajadores, pensionados y jubilados, quienes tienen constituidos depósitos a su favor en el Fondo de la Vivienda en el periodo comprendido del 1o. de septiembre de 1972 al 31 de diciembre de 1992;

XII.- Beneficiarios, a los que se reconocen en el artículo 13 de los presentes lineamientos;

XIII.- Fecha de baja del servicio, el día siguiente a aquel en el que el trabajador deje de prestar sus servicios en la dependencia o entidad pública correspondiente, y

XIV.- Depósitos simples, aquellos que fueron constituidos por las dependencias o entidades durante el periodo de 1972 a 1992, que no devengaron interés alguno y se devolverán de la misma forma, a los titulares derechohabientes que causen baja en el sector público por separación del servicio, exceptuando los previstos en el artículo 15.

ARTICULO 3.- La Subdirección de Finanzas del Fondo y las Subdelegaciones de Prestaciones Económicas serán las responsables de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los presentes lineamientos.

ARTICULO 4.- Sólo se tramitará la devolución de los depósitos del 5% siempre y cuando los titulares de depósitos o sus beneficiarios, la soliciten personalmente o, en caso de impedimento del titular o sus beneficiarios, podrá realizar el trámite un representante mediante la presentación de carta poder e identificación con fotografía, con la presentación de la documentación solicitada por el Fondo.

ARTICULO 5.- El Fondo y las Subdelegaciones de Prestaciones Económicas, devolverán a los titulares de depósitos o, en su caso, a sus beneficiarios, los depósitos del 5% a que se refieren estos lineamientos, previo cumplimiento de los requisitos que prevén los presentes lineamientos, debiendo sin excepción, proporcionar la totalidad de los documentos que en cada caso se señalen.

Asimismo, el Fondo podrá ordenar en cualquier tiempo la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder el beneficio correspondiente.

ARTICULO 6.- El Fondo sólo tramitará la devolución de los depósitos del 5% si el titular de depósitos causó baja por los siguientes supuestos:

a. Por separación del sector público, con o sin crédito para vivienda

b. Por incapacidad total y permanente e invalidez, con o sin crédito para vivienda

c. Por jubilación o pensionados con o sin crédito para vivienda

d. Por defunción, con o sin crédito para vivienda

ARTICULO 7.- Cuando el titular de los depósitos haya sido beneficiado con algún tipo de crédito para vivienda antes del 31 de diciembre de 1992, se hará la retención del 40% del importe de los depósitos acumulados a la fecha de otorgamiento del crédito, para su aplicación como pago inicial y, se continuará aplicando el 40% de los depósitos subsecuentes que se hayan acumulado hasta el 31 de diciembre de 1992.

Cuando un crédito haya sido otorgado en fecha posterior al 31 de diciembre de 1992 y hasta el 4 de junio de 1997, el saldo de los depósitos constituidos a favor de los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 1992 se aplicará el 100% como pago inicial al momento del otorgamiento del crédito.

Cuando un crédito haya sido otorgado con fecha posterior

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