MEDIOS DE IMPUGNACION CODIGO CIVIL
Enviado por adrianaahb • 19 de Junio de 2013 • 3.382 Palabras (14 Páginas) • 514 Visitas
Medios de impugnación
De los recursos
Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:
I. Reconsideración.
II. Apelación.
III. Queja.
ARTÍCULO 850.
Plazo para impugnar.
Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren desde el día siguiente de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne, excepto los casos en que la ley disponga otra cosa.
ARTÍCULO 851.
Carácter irrenunciable de los recursos.
Los recursos no son renunciables; sin embargo, el consentimiento expreso, tácito o presunto de la resolución recurrible, excluye la facultad de hacerlos valer.
Existe consentimiento expreso, cuando se manifiesta verbalmente, en el acto de la notificación, o por escrito.
El consentimiento es tácito, cuando se infiere del hecho de no interponer los recursos en los plazos que se señalan para cada uno de ellos.
Legitimación activa para impugnar.
Sólo quienes hayan sido partes en el juicio, comprendidos los terceros que hayan intervenido voluntaria o coactivamente y las personas a quienes la ley conceda esta facultad; pueden hacer valer los recursos, debiendo en todo caso observar las reglas conducentes.
En lugar de las partes podrán proponer la impugnación, quienes les hayan sucedido legítimamente en la relación procesal, al tenor del artículo 101 de este código.
Legitimación pasiva en caso de impugnación.
Los recursos se proponen frente a todos aquellos que hayan participado precedentemente en el juicio, ya sea en calidad de parte principal, ya sea como terceros que hayan intervenido en él.
Preclusión por empleo anterior de recursos.
Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente, no puede interponerse nuevamente, aun cuando no haya vencido el plazo establecido por la ley para hacerlo valer.
Efectos de la resolución que resuelve la impugnación.
La revocación o la modificación de una resolución, por efecto de la decisión de un recurso, favorece a aquellos que lo han interpuesto.
Favorece también a aquellos:
I. Que tengan un interés que dependa necesariamente del de la persona que obtuvo la revocación o la modificación.
II. Que en una controversia sobre bienes indivisibles hayan sido actores o demandados, juntamente con la persona que obtuvo la revocación o la modificación.
III. Que en la resolución revocada o modificada hayan sido condenados como deudores solidariamente con la persona que obtuvo la revocación o la modificación.
Sin embargo, aquellos que no hayan interpuesto el recurso, no pueden valerse en los casos indicados en las fracciones II y III, de la sentencia que lo haya acogido, cuando ésta haya sido pronunciada por motivos exclusivamente propios de la persona que lo promovió.
Reconsideración
Procedencia del recurso de reconsideración.
Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte.
Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el Juez de Primera Instancia que los dicte, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo que la ley disponga expresamente que no son recurribles.
Los autos y decretos que se dicten en el trámite de segunda instancia, aún aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, pueden ser reconsiderados por el Magistrado del Tribunal Unitario o por el Presidente del Pleno o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda.
Substanciación del recurso de reconsideración.
Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de reconsideración.
I. El recurso deberá interponerse con expresión de los hechos y fundamentos legales que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución respectiva, o verbalmente en la audiencia o diligencia en que ésta se pronuncie.
II. Si el recurso fuere presentado extemporáneamente o no contiene expresión de agravios, se declarará desierto y firme la resolución recurrida.
III. La reconsideración no suspende el curso del juicio, ni se concederá período de prueba para sustanciarla y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al interponerla.
IV. La reconsideración interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por diez minutos.
V. Si el recurso se formuló por escrito, una vez admitido, éste se mantendrá en la secretaría por tres días en traslado a la parte contraria; surtido el traslado se resolverá lo conducente y se mandará agregar al principal.
Carácter irrecurrible de la resolución que resuelve la reconsideración.
La resolución que resuelva la reconsideración no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior; caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes, respecto de los puntos nuevos.
Apelación
Apertura de la segunda instancia.
La segunda instancia no podrá abrirse sin que se interponga el recurso de apelación, excepto el caso en el que de acuerdo con la ley, procede la revisión forzosa de una sentencia.
Facultades del tribunal de apelación.
Al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados dichos agravios.
Resoluciones apelables.
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I. Las sentencias definitivas e interlocutorias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare señaladamente que no son apelables.
II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este código.
III. Las resoluciones que dicten los jueces para resolver
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