MODELO DE RECURSO DE APELACION
Enviado por STYWART • 19 de Junio de 2013 • 5.669 Palabras (23 Páginas) • 1.687 Visitas
EXPEDIENTE: XXX-2011-0-2001-JR-LA-01
ESPECIALISTA: -------------------------
MATERIA : Contencioso Administrativo
SUMILLA : Apelación de Resolución N° 08
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO LABORAL TRANSITORIO DE PIURA.
V--------------------------, en representación de ------------------------, el proceso seguido contra el ---------------------------------------- sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ante usted con el debido respeto me presento y expongo:
I.- PETITORIO
En uso a mi derecho a impugnación que me confiere la Ley, en tiempo oportuno cumplo con presentar mi recurso de apelación contra la Resolución Numero OCHO, de fecha 07 de Junio del 2013, mediante la que se declara improcedente la Demanda Contenciosa Administrativa que interpuse contra el Gobierno Regional de Piura, decisión jurisdiccional con la que no estoy conforme, por no haberse merituado para sentenciar mi derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos obtenidos y el derecho a un debido proceso; al haber sido despedido en forma arbitraria; así mismo se han violentado el Artículo 23°, de carta magna que tácitamente en el tercer párrafo precisa que: Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Así como el art. 26 inc 1), Igualdad de oportunidades sin discriminación; Inc. 2), Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucion y la Ley; Inc3), Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
II.- SOBRE EL FONDO
Se señalarán los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial en los que se ampare el derecho que se invoca en la demanda, con la argumentación jurídica pertinente. Rige el principo “iura novit curia”, por lo que cualquier error u omisión en la fundamentación jurídica de fondo podrá ser subsanada por la Sala Laboral, siempre que ello no entrañe una alteración del los términos en que el debate ha quedado planteado por las partes.
III FUNDAMENTOS DE HECHO:
3.1 Al declarase Improcedente la sentencia por la instancia judicial no se ha merituado el hecho de que al 30 de junio del año 2008, cuando se dispuso la sustitución de los contratos SNP por los de CAS, mi persona contaba con dos (2) años y Seis (6) meses de servicios ininterrumpidos bajo la modalidad de servicios no personales (SNP), habiendo a dicha fecha estado vigentes dos (2) normas en mi caso estábamos contratados bajo la modalidad de locación de servicio o servicios no personales (SNP). Estas normas son :
3.1.1 La Ley Nº 28411, en cuyo inciso f) de su Tercera Disposición Transitoria, se dispone que los SNP con más de un año de servicios ininterrumpidos desempeñando funciones de carácter permanente (es decir, los protegidos por la Ley Nº 24041) deberán ser incorporados gradualmente en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) y en el Presupuesto Analítico de Personal (CAP), sustituyéndose sus contratos SNP por el de contratos de servicios personales bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, lo que les da el derecho a una jornada máxima de 8 horas diarias y 48 horas semanales, 30 días de vacaciones al año, aguinaldos por fiestas patrias y por navidad, bonificación por escolaridad, prestaciones de salud y afiliación a un régimen pensionario;
3.1.2 El Decreto Legislativo Nº 1057, que por su carácter de relación contractual a plazo determinado es de aplicación a los SNP que por no haber superado un (1) año ininterrumpido de servicios, su relación contractual era también de carácter eventual, a quienes les asiste el derecho a una jornada laboral no mayor de ocho horas diarias ni mayor a 48 horas semanales, así como a un día de descanso semanal y quince días de descanso anual, prestaciones de salud y la opción de aportar para un régimen pensionario.
3.2 Como es de verse, en ambos casos se produce la mejora de la situación contractual de aquellos servidores cuyos contratos SNP fueron desnaturalizados, sustituyendo sus contratos por el de un régimen laboral con derecho a beneficios que como SNP no tenían, pero dentro de este contexto de aplicación de dos normas diferentes para situaciones diferentes, no puede interpretarse que existiendo la Ley 28411 los contratos CAS son también de aplicación para los servidores SNP que venían realizando labores de naturaleza permanente, porque con ese criterio restrictivo producto de la duda o del desconocimiento del cambio de relación contractual dispuesto por la Ley 28411, se estaría vulnerando el numeral 3 del artículo 26° de la Constitución Política que señala la “Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”, y el artículo 27° que precisa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario’’
3.3 Que, en este contexto, si se hubiese producido mi separación del servicio el 28 de junio de 2008, fecha de publicación del Decreto Legislativo N° 1057, o antes de dicha fecha, es previsible que el Tribunal Constitucional en aplicación de su reiterada y uniforme jurisprudencia, hubiese dispuesto mi reposición al trabajo en aplicación del articulo1º de la Ley N° 24041, por haberse desnaturalizado mis contratos SNP durante más de dos (2) años ininterrumpidos de servicios. De otro lado, al haberse sustituido mis contratos SNP por los de CAS, pese a mi negativa y observación que sobre este abrupto cambio hice, cuyo documento obra en autos, se habría producido la vulneración del artículo 62° de la Constitución Política que señala que ‘‘Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”, en razón de que puede aceptarse una modificación del contrato para favorecer a la parte débil, pero no para perjudicarla quitándole el patrimonio de su permanencia obtenida en aplicación del articulo1º de la Ley N° 24041.
3.4 Que, en relación a la aplicación de la jurisprudencia recaída en la STC N° 03818-2009-PA/TC en que fundamenta su decisión que me causa agravio, no ha merituado el hecho de que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no analiza la desnaturalización de los servicios civiles, prestados bajo la modalidad de servicios no personales, sino únicamente los efectos restitutorios de un CAS lícitamente suscrito y pactado; por lo tanto, el caso 3818-2009- PA/TC, no puede servir de parámetro normativo -precedente o doctrina jurisprudencial- por cuanto los hechos
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