MODELO DE REVISION DE MEDIDA
Enviado por G200047062 • 25 de Noviembre de 2019 • Ensayo • 2.226 Palabras (9 Páginas) • 203 Visitas
EXPEDIENTE: FP12-P-2019-000085
ASUNTO: REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA
PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
CIUDADANA:
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ., ESTADO BOLIVAR.
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, abogado ALIZAY ARREAZA RIVERO, en mi condición de Defensa Técnica, del ciudadano WILMER OMAR PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.362.009, a quien se le sigue Asunto Penal signado con la Nomenclatura FP12-P-2019-000085, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, muy respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro en virtud de que corresponde a su competente autoridad ser la rectora del proceso y por ende reguladora del ejercicio de la acción penal en esta fase, facultades éstas concedidas por el legislador quien expresamente le otorga la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios y acuerdos internacionales, con el fin de solicitar LA REVISIÓN Y SUSTITUCION de la medida PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 ejusdem, que tenga a bien imponer este honorable tribunal, por las siguientes razones:
Mi defendido WILMER OMAR PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.362.009, antes identificado se encuentra detenido en la sede del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), sede San Félix, estado Bolívar, desde el día 16 de enero del 2019, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, en la que el Ministerio Publico precalifico la conducta de mi representado en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano vigente.
Es el caso ciudadana juez que la conducta desplegada por mi representado el día del hecho de transito fue causada por la imprudencia del mismo, en razón a que éste para evitar una tragedia de mayor magnitud se salió de la carretera, sin prever que pudiera venir del lado contrario otro conductor que
a todas luces tuvo la misma idea de salir de la carretera para saltar una cola de carros que había en ese momento en el sitio del suceso, ocasionándose tan lamentable hecho donde se produjo la muerte de varias personas que estaban a bordo del vehículo con el que colisionó mi representado. Por lo que la conducta de mi representado se debió encuadrar en el tipo penal de homicidio culposo solamente, toda vez que el dolo eventual a criterio de quien suscribe no está ajustado ya que el dolo y la culpa son elementos distintos del delito, por ello considero que en un homicidio culposo no puede haber dolo eventual hablar de dolo en este delito seria hablar de intención y en la conducta de mi representado jamás hubo la intención de causar ese resultado.
Considera en consecuencia quien suscribe que el dolo eventual habría que encuadrarlo cuando el tipo penal es homicidio intencional. Por todo ello ciudadana juez con todo respeto considero que la medida privativa preventiva judicial de libertad que se le acordó en la audiencia de presentación para mantenerlo vinculado al proceso es desproporcional al tipo penal admitido por este digno tribunal, toda vez que la pena aplicable no excede en su límite máximo de diez años, por tanto queda ilusoria la posibilidad de que mi representado pudiera evadir el proceso por la pena que pudiera llegar a imponérsele. Aunado al hecho del desequilibrio psicológico que le ocasionó el hecho de tránsito, continuamente sufre de pesadillas y estados depresivos que requieren de terapias psicológicas a las cuales sus familiares no lo han podido llevar en razón de su detención preventiva.
Como corolario de lo anterior es menester traer a colación criterio doctrinario en relación a lo que es dolo y culpa a modo de ilustración. La doctrina señala que en cuanto al dolo, el artículo 61 del Código Penal prevé:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”. (Resaltado añadido). Es necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión.
Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen
sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción.
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