Mercantil
Enviado por karlaparada • 11 de Junio de 2015 • 6.358 Palabras (26 Páginas) • 152 Visitas
su clasificación de la siguiente manera:
A) Atendiendo a los derechos que incorporan: 1) Acciones comunes, y 2) Acciones preferidas, también llamadas de voto limitado.
B) Desde el punto de vista de cómo se emiten y cómo se transfieren, o atendiendo a su circulación: 1) Nominativas, y 2) Al portador.
C) Según los compromisos que acarrean a su titular: 1) Pagadas, y 2) Pagadoras.
D) Atendiendo a la naturaleza de la aportación: 1) Acciones de numerario, y 2) Acciones de bienes.
E) En consideración a su valor de emisión: 1) Sin prima, y 2) Con prima.
A.- SEGÚN LA PRIMERA CLASIFICACIÓN ENUNCIADA, EN LA QUE TOMAMOS EN CONSIDERACIÓN LOS DERECHOS QUE INCORPORAN LAS ACCIONES, VEMOS QUE ESTAS PUEDEN SER COMUNES Y PREFERIDAS.
Por carecer de términos apropiados sería vano tratar de dar un concepto de lo que son acciones comunes. Estas son la forma simple y originaria de los títulos de participación de la sociedad anónima y se les ha denominado así en contraposición a formas posteriores como son las acciones preferidas.
Tenemos, pues, que las acciones confieren al accionista iguales derechos y obligaciones, que pudiéramos denominar normales para efecto de conceptualización, y así podríamos decir que son acciones comunes, o denominadas también ordinarias, aquéllas que incorporan los derechos normales que tiene el accionista en la sociedad. Acciones comunes son las que si no existen otras que confieran distintos derechos, los acuerdan por igual a todos los accionistas.
No puede ser más expresivo en este sentido la norma del Art. 145 del Código de Comercio al decir que "las acciones conferirán iguales derechos" y la misma norma continúa diciendo "Sin embargo, en la escritura social puede estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo dispuesto en el artículo 36."
De la misma disposición legal vemos surgir la posible existencia de varias clases de acciones, si ello se estipula en la escritura social, las que tienen derechos especiales.
Íntimamente relacionada con la norma legal citada encontramos el Art. 159 del Código de Comercio que regula estas acciones con derechos especiales, cuyo tenor literal es como sigue: "En la escritura social puede establecerse que el capital social se divida y represente por diversas clases de acciones, determinando, en su caso, los derechos y obligaciones que cada clase atribuya a sus tenedores, con arreglo a las disposiciones de este Código". Estas acciones a las que se determina derechos y obligaciones especiales son las denominadas acciones preferidas llamadas también privilegiadas, pues como la palabra lo indica, confieren privilegios especiales a sus tenedores.
Antes de tratar la especial regulación que atañe a esta clase de acciones es oportuno, para reafirmar el concepto dado de las acciones comunes, llamadas también ordinarias, citar el inciso segundo de la disposición últimamente mencionada que dice que "si no se establecen diversas clases de acciones en la escritura social, habrá una sola clase de ellas". Se refiere este inciso a las acciones comunes, que como antes dijéramos, son las que si no existen otras que confieran distintos derechos, los acuerdan por igual para todos los accionistas. Estos son los derechos que podemos llamar normales para distinguirlos de los privilegios que las acciones preferidas confieren.
Veamos ahora cuales son las acciones preferidas de que ya hemos hablado, cómo están reguladas en el Código de Comercio y cuáles son los privilegios y limitaciones que conlleva el establecimiento de su emisión en la escritura constitutiva.
Resalta la importancia de las acciones preferidas, la inclusión de una sección especial en el capítulo de las Sociedades de Capitales, para su tratamiento y regulación.
Las acciones preferidas son las que tienen alguna limitación en cuanto a los derechos sociales; generalmente no pueden votar en las juntas ordinarias. Estas acciones incorporan alguna preferencia en cuanto a los derechos económicos como que gozan de preferencia en cuanto al reparto de utilidades; antes de asignar dividendos a las acciones Ordinarias o comunes debe pagarse a las preferidas un porcentaje que se llama dividendo garantizado, el que no puede ser menor del seis por ciento sobre su valor nominal; igualmente al hacerse la liquidación de la sociedad tienen preferencia en cuanto al reembolso, en consecuencia son las primeras acciones a las cuales se les reparte lo que les corresponde en el haber social.
Doctrinariamente, las acciones preferidas pueden tener privilegios patrimoniales, que encuentran amplia acogida en nuestra legislación tal como más adelante se verá, y pueden gozar de privilegios en el voto que ya es un derecho de consecución, que da origen a las llamadas acciones de voto privilegiado, múltiple o plural, cuyo objeto es asegurar a determinadas categorías una influencia preponderante o mayor en el gobierno de la sociedad, en desproporción al capital que representa. Nuestra ley no contempla las acciones con privilegios en el voto y no admite las de voto múltiple o plural dando plena vigencia al Art. 164 inc. 2 Cm en cuanto a que el accionista dispone de tantos votos como acciones le pertenezcan o represente.
Son los Artículos 159 a 163 del Código de Comercio los que tratan de manera especial la categoría de acciones conocidas generalmente, con la designación de acciones preferidas, que se les reserva en el lenguaje bursátil y común.
Antes fue comentado el Art. 159 Cm. que permite establecer en la escritura social la división y representación del capital social por diversas clases de acciones, determinando, en su caso, los derechos y obligaciones que cada clase atribuya a sus tenedores.
El Art. 160 Cm. establece que "cada acción da derecho a un voto en las Juntas Generales; sin embargo, en la escritura constitutiva se puede establecer la emisión de acciones preferidas de voto limitado, las cuales no votarán en las juntas ordinarias, sino en las extraordinarias exclusivamente. "Encontramos en la disposición anotada la razón de que a las acciones preferidas se las llame también "de voto limitado", pues sus tenedores no pueden votar en las juntas ordinarias. El Art. 169 Cm. establece como regla general que es nulo todo pacto que restrinja la libertad de voto dejando exceptuadas de tal nulidad a las acciones preferidas y a las acciones que no estén totalmente pagadas cuando la escritura constitutiva les haya limitado el voto en tal circunstancia. Es pues, válido y surte plenos
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