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NOMBRE CIVIL DE LA PERSONA NATURAL


Enviado por   •  10 de Mayo de 2014  •  1.711 Palabras (7 Páginas)  •  1.056 Visitas

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2) NOMBRE CIVIL

Se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral, gráfico, que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar dichas personas. También el seudónimo, el sobrenombre y los nombres de religión que adoptan los miembros de ciertas congregaciones u órdenes religiosas son apelativos que sirven para designar a las personas naturales; pero no son los apelativos que corresponden utilizar para ello conforme al Derecho.

Las personas jurídicas también tienen nombre; pero éste es de naturaleza distinta por lo que, a reserva de ciertos aspectos comunes, el tratamiento jurídico del nombre de las personas naturales es diferente del que corresponde al nombre de las personas jurídicas.

Elementos

Los elementos del nombre de las personas naturales pueden clasificarse en esenciales y accidentales.

1° Elementos esenciales del nombre de las personas naturales, al menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son, en principio el nombre patronímico y el nombre de pila. En otras sociedades el nombre de puede contener más o menos elementos, e incluso en las sociedades occidentales contemporáneas, el nombre patronímico es sustituido a veces por otros elementos. Así, por ejemplo, los papas y los reyes suelen usar uno o más nombres de pila seguidos de un adjetivo numeral.

a) El nombre patronímico, apellido o nombre de familia es una palabra que, en principio, sirve para designar a todas las personas de una familia.

Es necesario usar un apellido, pero puede usarse un mayor número de ellos, cuando correspondan legalmente al individuo. Ni en nuestro Derecho, ni en ningún otro existen normas acerca de las palabras que puedan usarse como apellido. De hecho, no suele presentar casi ningún problema, ya que el apellido de las personas suele determinar por el de sus progenitores.

B) El nombre de pila o nombre individual es la palabra que sirve, de suyo, para diferenciar entre sí a los portadores del mismo apellido, aun cuando de hecho se presentan casos en que dos o más personas tienen el mismo nombre de pila y el mismo de apellido.

Toda persona debe tener el nombre de pila (C.C. art. 466), pero puede tener varios, siéndole facultativo el uso de uno o más de los que tenga. En nuestro Derecho no hay ninguna norma acerca de las palabras que puedan ser utilizadas como nombre de pila, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones cuyas respectivas normas, por cierto, suelen ser violadas impunemente. En casos extremos creemos que el funcionario del estado civil puede rechazar la indicación que se le haga de una palabra como nombre de pila, conforme al significado que tenga esta expresión en nuestra lengua.

El nombre de pila con que se designa a una persona en el círculo de sus amistades y familia, cuando no corresponde al que se le dio en el momento de levantar la partida correspondiente, debe asimilarse al sobrenombre. En cambio, las formas derivadas del nombre de pila impuesto al levantarse la partida (aumentativos, diminutivos, etc.), e incluso los sinónimos (p. ej. Paco por Francisco), si son nombres y pueden tener eficacia jurídica para individualizar a las personas en caso de homonimia.

2° Elementos accidentales del nombre son ciertos agregados que se utilizan para evitar las confusiones que podría causar la homonimia (p. ej.: senior, junior, hijo, etc.).

3° No forman parte del nombre civil: el seudónimo; el sobrenombre; los títulos, grados y dignidades eclesiásticas, militares o académicos; ni las calificaciones nobiliarias.

3) Determinación originaria del nombre civil.

1°Determinación originaria del nombre de pila

La determinación del nombre de pila la hace, en principio, el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento (C.C. Art. 466, encab.). Si el presentante no fuere el padre o madre en ejercicio de la patria potestad, debe declarar ante el funcionario el nombre que ese padre o madre haya escogido, si el presentante no indica ningún nombre, la imposición del mismo la hará el funcionario ante quien se levanta la partida de nacimiento.

En el caso de hallazgo de recién nacidos, dejados en lugares públicos o privados, la ley dice que en la partida correspondiente se indicará el nombre que se le haya dado, pero no expresa quien deba hacerlo. Por analogía, creemos que el presentante tiene la facultad de imponer el nombre, y que si no lo hace, debe hacerlo el funcionario que levanta la partida.

2°Determinación originaria del apellido

La determinación originaria del apellido que normalmente deriva de la filiación, ha sido regulada expresa y sistemáticamente para la reforma del 82.

a) De acuerdo con la ley, “el primer apellido del padre de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos”, norma que, no obstante la generalidad de su texto, está dictada para el caso de los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio. Dicha regla, literalmente interpretada, contraría la legitimidad del uso de algunas personas de tomar los dos apellidos del padre o de la madre como si lo constituyeran una unidad.

b) La misma norma es aplicada a los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores siempre que ese establecimiento no sea posterior a la partida de nacimiento.

c) Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos, de modo que

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