NORMATIVIDAD REGULADORA DEL DERECHO FISCAL
Enviado por paho0o • 18 de Septiembre de 2012 • 1.403 Palabras (6 Páginas) • 750 Visitas
1.- NORMATIVIDAD REGULADORA DEL DERECHO FISCAL
En primer lugar, debemos considerar que el Derecho se nos presenta como una específica normatividad reguladora de la conducta humana. En cuanto a normatividad, el Derecho es considerado como un conjunto de prescripciones de conducta que imponen determinados deberes para la realización de ciertos fines y cuya no observancia trae consigo para el sujeto una sanción. Ante esto, debemos tener en cuenta que toda normatividad sea jurídica u otra tiene las características anteriores. Claro que habrá diferencias en las sanciones, el contenido, los deberes y los fines, por lo tanto se deduce que encontramos distintas tipos de normas que regulan el comportamiento humano y su conjunto forma el “Universo Normativo”
Normatividad Jurídica (Definición) Conj. de prescripciones de conducta que tiene carácter de obligatorias, y generalmente dictadas por una autoridad, regulan el comportamiento exterior de los hombres, imponiendo deberes y otorgando facultades correlativas a estos deberes, y de no ser así está garantizada la posibilidad de uso de la fuerza socialmente organizada
Fuente: http://es.shvoong.com/humanities/theory-criticism/1733038-una-exposici%C3%B3n-del-derecho/#ixzz26rgWITGA
1.1.- Disposiciones Constitucionales En Materia Fiscal
Art. 8.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La
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