Nacionalidad
Enviado por Alexcobra1982 • 5 de Agosto de 2013 • 2.278 Palabras (10 Páginas) • 247 Visitas
CODIGO DE BUSTAMANTE
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. (CODIGO DE
BUSTAMANTE).
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de
El Salvador,
Por Cuanto:
El Ministerio de Relaciones Exteriores ha sometido
a la aprobación de esta Asamblea la
Convención suscrita por El Salvador en la Sexta Con
ferencia Internacional Americana, reunida
en La Habana en 1928, referente a Derecho Internaci
onal Privado y conocida con el nombre de
"Código Bustamante", cuyo texto es así:
CONVENCION
Derecho Internacional Privado
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Urugu
ay, de Panamá, de Ecuador, de México, de
El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia
, de Venezuela, de Colombia, de Honduras,
de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, d
e Paraguay, de Haití, de República
Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran repr
esentados en la Sexta Conferencia
Internacional Americana, enviaron a ella, debidamen
te autorizados para aprobar las
recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados
que juzgaren útiles a los intereses de
América, los siguientes señores Delegados:
Perú:
Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique C
astro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.
Uruguay:
Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel Ag
uirre, Pedro Erasmo Callorda.
Panamá:
Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.
Ecuador:
Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zeballos, Colón Eloy Alf
aro.
México:
Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbin
a, Aquiles Elorduy.
El Salvador:
José Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo
Alvarez.
Guatemala:
Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltr
anena, José Azurdia.
Nicaragua:
Carlos Cuadra Pasos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zeped
a.
Bolivia:
José Antezana, Adolfo Costa du Rels.
Venezuela:
Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael
Angel Arraiz.
Colombia:
Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urna
deta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.
Honduras:
Fausto Dávila, Mariano Vásquez.
Costa Rica:
Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo T
inoco.
Chile:
Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vil
dósola, Manuel Bianchi.
Brasil:
Raúl Fernándes, Lindolfo Collor, Alarico da Silveir
a, Sampaio Correa, Eduardo Espínola.
Argentina:
Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A.
Espil.
Paraguay:
Lisandro Díaz León.
Haití:
Fernando Dennis, Charles Riboul.
República Dominicana:
Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache
, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo
Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C.
Alvarez.
Estados Unidos de América:
Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P.
Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight
W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott, Ra
y Lyman Wilbur, Leo S. Rowe.
Cuba:
Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique
Hernández Cartaya, José Manuel Cortina,
Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez St
erling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell,
Jesús María Barraqué.
Los cuales después de haberse comunicado sus plenos
poderes y hallándolos en buena y
debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo Primero.- Las Repúblicas contratantes acep
tan y ponen en vigor el Código de Derecho
Internacional Privado anexo al presente Convenio.
Artículo Segundo.- Las disposiciones de este Código
no serán aplicables sino entre las
Repúblicas contrantantes y entre los demás Estados
que se adhieran a él en la forma que más
adelante se consigna.
Artículo Tercero.- Cada una de las Repúblicas contr
atantes al ratificar el presente Convenio,
podrá declarar que se reserva la aceptación de uno
o varios artículos del Código anexo y no la
obligarán las disposiciones a que la reserva se ref
iera.
Artículo Cuarto.- El Código entrará en vigor para l
as Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta
días del depósito de la respectiva ratificación y s
iempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.
Artículo Quinto.- Las ratificaciones se depositarán
en la Oficina de la Unión Panamericana, que
transmitirá copia de ellas a cada una de las Repúbl
icas contratantes.
Artículo Sexto.- Los Estados o personas jurídicas i
nternacionales no contratantes que deseen
adherirse a este Convenio y en todo o en parte al C
ódigo anexo, lo notificarán a la Oficina de la
Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a to
dos los Estados hasta entonces
contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses
desde esa comunicación, el Estado o
persona jurídica internacional interesados podrá de
positar en la Oficina de la Unión
Panamericana el instrumento de adhesión y quedará l
igado por este Convenio, con carácter
recíproco, treinta días después de la adhesión, res
pecto de todos los regidos por el mismo que
no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cua
nto a la adhesión solicitada.
Artículo Séptimo.- Cualquiera República Americana l
igada por este Convenio que desee
modificar en todo o en parte el Código anexo, prese
ntará la proposición correspondiente a la
Conferencia Internacional Americana para la resoluc
ión que proceda.
Artículo Octavo.- Si alguna de las personas jurídic
as internacionales contratantes o adheridas
quisiera denunciar el presente Convenio, notificará
la denuncia por escrito a la Unión
Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente co
pia literal certificada de la notificación a las
demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha rec
ibido. La denuncia no surtirá efecto sino
respecto del contratante que la haya notificado
...