Número de identificación tributaria
Enviado por ledijos • 5 de Octubre de 2014 • Trabajo • 2.463 Palabras (10 Páginas) • 305 Visitas
Art. 555
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1. Número de identificación tributaria
-
NIT.
Para efectos tributarios, cuando l
a Dirección General de Impuestos lo señale, los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el
número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos
Nacionales.
Las Cámara
s de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más
tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de
Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales
competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la
matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados
de matrícula siempre se indicará el número de identificación tri
butaria.
El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción
prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Inciso
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras
de
comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identificación
Tributaria (NIT).
Parágrafo.
Las personas naturales, para todos los efectos de identificación incluidos los
previstos en este artículo, se identificarán median
te el Número de Identificación de Seguridad
Social NISS,
el cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga
sus veces,
adicionado por un códig
o
alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas
Nacionales, el cual
constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario
RUT.
El Registro Único Tributario
-
RUT
-
de las personas naturales, será actualizado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud.
El
Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
Art. 555
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2. Registro único tributario
-
RUT.
El Registro
Único
Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y
entidades que tengan la calidad de c
ontribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no
contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y
los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores,
exportadores y demás
usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su
inscripción.
El Registro
Único
Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registr
o Nacional de
Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las
referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de
i
nscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares,
plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno
Nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formula
rio de inscripción y
actualización del Registro
Único
Tributario, RUT.
Parágrafo 1º.
El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de
identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables
al RUT
.
Parágrafo 2º.
La inscripción en el Registro
Único
Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma
previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las
cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas par
a el efecto.
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a
declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594
-
1, y que en el correspondiente año
gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para in
scribirse en el RUT hasta la
fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin
perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del
impuesto sobre la renta.
La Dirección de Im
puestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de
comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT,
en la respectiva calidad de usuario aduanero.
P
arágrafo transitorio.
Los responsables del Im
puesto sobre las Ventas pertenecientes al
Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito
en el Registro
Único
Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a
la imposición de sancione
s, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT
que señale el reglamento.
Art. 556. Representación de las personas jurídicas.
La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o
cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372,
440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la
sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de
un
suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será
necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro
mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de a
poderado especial.
Art. 558. Equivalencia del
término
contribuyente o responsable.
Para efectos de las normas de proc
edimiento tributario,
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