Otros Medios Extintivos De Las Obligaciones
Enviado por silvioomar • 14 de Mayo de 2014 • 2.432 Palabras (10 Páginas) • 261 Visitas
Otros modos de extinguir la obligación
Novación: se extingue una obligación y nace otra. Ésta otra tiene como causa la primera.
Se extingue una primera obligación y nace una segunda, ésta segunda tiene como causa la primera (art. 801).
Si la primer obligación era nula o estaba ya extinguida, no habrá ‘novación’ (art. 802).
No se presume la existencia de novación. Debe ser expresa la voluntad (que las partes establezcan que hay novación) o que surja de la incompatibilidad entre la primer y la segunda obligación (art. 812). Si se efectúan modificaciones que no recaen sobre el objeto principal o bien sobre la causa, no se considera que se ha extinguido la obligación, sino que sólo se ha modificado.
Tipos de novación:
- Objetiva: cambia el objeto de la obligación, es decir, la prestación.
- Subjetiva: cuando cambia algún sujeto, si cambia el deudor es pasiva, si cambia el sujeto del acreedor es activa.
Se aplica el principio por el cual ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’ (art. 803), aunque el acreedor podrá impedir que se extingan ciertos privilegios e hipotecas y pasen a la nueva obligación.
No podrán ejercer tal derecho (el del 803) si las cosas hipotecadas o empeñadas son de un tercero que no tuvieran parte en la obligación (se aplica el principio por el cual los contratos tienen efectos entre las partes, art. 1195) (art. 804).
Art. 805, reglas de capacidad: pueden novar quienes pueden contratar y pagar.
Art. 806, poder especial del representante p/poder novar.
Art. 807, no habrá novación si una obligación simple se convierte en una condicional si faltara la condición, y subsistirá la primera.
Art. 808, tampoco la habrá cuando una condicional se transforme en pura y faltase la condición de la primera.
Fundamento de estos dos artículos: no habiendo condición no hay más que una obligación, y la novación requiere de dos, una que le sirve de causa a la otra.
Art. 809, obligación solidaria, un deudor. Si uno de los acreedores solidarios nova con el deudor, la obligación de éste p/con los demás acreedores se extingue (se aplica el principio por el cual en esta clase de obligaciones c/acreedor es, respecto de los demás, mandatario y representante). Novación subjetiva activa (cualquier acreedor).
Art. 810, obligación solidaria o indivisible, varios deudores. La novación que haga uno de ellos con cualquier acreedor, extingue la obligación respecto de los demás deudores.
Art. 811, novación entre acreedor y fiador, extingue la obligación del deudor principal. Novación subjetiva pasiva.
Art. 812, voluntad expresa o novación derivada de la incompatibilidad entre la primer obligación y la segunda. No habrá si sólo se modifican circunstancias que no hagan al objeto principal de la obligación ni a su causa, como tiempo, lugar y modo de cumplimiento, acá solo habrá una modificación de la obligación, pero no una extinción.
Interpretación restrictiva de la novación, por ende, ante la duda, no hay novación.
Art. 813, no habrá novación si el acreedor que tiene una garantía p/el cobro de su crédito recibiera voluntariamente de su deudor billetes, siempre que la causa siga siendo la misma.
Arts. 814 y 815, hacen a la transmisión (delegación y expromisión) y a la ‘novación subjetiva pasiva’.
Art. 814, la delegación que hiciere un deudor de su deuda a otro que se obliga p/con el acreedor, no constituye novación si el acreedor voluntariamente no exonerare al deudor primitivo.
Art. 815, caso en donde se produce novación entre el acreedor y un tercero (segundo deudor) sin el consentimiento/con ignorancia del primitivo deudor.
Art. 816, si el segundo deudor fuera o cayera en insolvencia, el acreedor no posee derecho p/reclamar la deuda al primitivo deudor (porque estamos ante un supuesto en donde la obligación de éste primitivo deudor p/con el acreedor ya se ha extinguido).
Como acto jurídico que es la novación, es susceptible de ser impugnada por vicios, como cuando se realiza con dolo.
Art. 817, novación entre acreedores, novación subjetiva activa. Sólo podrá con consentimiento del deudor, si no mediare este estaremos ante una ‘cesión de derechos’.
Compensación. Concepto. Función.
Situación en la cual dos sujetos reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y de deudor. La compensación extingue ambas obligaciones hasta el importe de la menor, desde el momento en el que ambas comenzaron a coexistir (art. 818).
Ejemplo ilustrativo: A debe a B $500, y B debe a A $400, la compensación extingue la obligación total de B (que debe solo $400, deuda menor) y mantiene la de A, pero reducida a $100.
Requisitos (art. 819):
- Que ambas deudas sean fungibles (sumas de dinero),subsistente civilmente,deudas líquidas y exigibles (plazo vencido). - - Que esté cumplida la condición si fuesen condicionales.
Especies: legal, voluntaria, facultativa, judicial, automática por imperio de la ley.
Compensación legal: art. 820
Requisitos: ambas deudas consistan en: 1) cantidades de dinero; 2) cosas fungibles entre sí; 3) cosas de la misma especie; 4) la misma calidad; 5) cosas inciertas no fungibles determinadas por su especie –elección a cada deudor-.
Art. 821, caso en el que un deudor deba pagar en un lugar distinto, deberá afrontar el pago de los gastos que ello conlleve (deudas no pagaderas en el mismo lugar).
Art. 822, no pueden afectarse c/la compensación derechos de terceros (créditos y deudas expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos sobre los que se pueda oponer legítimamente).
Art. 823, casos en donde la compensación no prospera e/particulares y el Estado [1) deudas que provienen de remates de cosas del Estado o rentas del estado; 2) deudas de distintos departamentos/ministerios; otro]
Art. 824, no es compensable la obligación de pagar daños e intereses.
Art. 825, tampoco lo son las deudas de alimentos, ni las obligaciones de hacer.
Art. 826, tampoco se compensan entre el deudor cedido y el cesionario créditos contra el cedente posteriores a la cesión notificada.
Art. 827, títulos a la orden (pagare, cheque), no pueden compensarse lo que al deudor le debiesen anteriores endosatarios con quien actualmente ostenta el título.
Art. 828, respecto de un fallido, sólo podrá alegarse compensación de las deudas contraídas antes de que se declare legalmente la quiebra, no de las posteriores.
Art. 829, caso en el que el fiador puede solicitar que se compense con lo que el acreedor
...