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PARALELO ENTRE LOS DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES.


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2016  •  Apuntes  •  2.429 Palabras (10 Páginas)  •  397 Visitas

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ACTIVIDAD VIRTUAL N°1:
PARALELO ENTRE LOS DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES

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                                                                                       INTEGRANTES: MARCELA FRIZ CONTRERAS
                                                                                                     KARÍN NÚÑEZ ARIAS

ASIGNATURA: CICLO DE VIDA DEL CONTRIBUYENTE

                                                                          PROFESOR: JOSÉ MOYA RODRIGUEZ

                                         FECHA: 05/09/16

SOCIEDADES

  • SOCIEDAD COLECTIVA:
  1. DEFINICIÓN: El contrato de constitución es solemne, se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio. Las menciones esenciales son: el nombre completo de los socios pues es un contrato que se celebra en atención de las personas y el domicilio social pues este determinará la competencia del Conservador de Bienes Raíces, de los Tribunales de Justicia, y la nacionalidad de la sociedad para definir la legislación aplicable. Los socios responden en forma solidaria de las obligaciones sociales contraídas bajo la razón social, es decir, se puede perseguir a cualquier socio para el cumplimiento de una obligación social.
  2. RAZÓN SOCIAL: Se determina con el nombre de todos los socios o de uno de ellos seguido de la expresión "y compañía".
  3. ADMINISTRACIÓN: En principio por ser la sociedad colectiva una sociedad de personas la administración corresponde de pleno derecho a todos los socios. Sin embargo, los socios pueden entregar la administración a un socio, más de un socio o un tercero.
  4. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS: La responsabilidad de los socios es ilimitada y solidaria.
    Ilimitada quiere decir que los socios responden no solamente con los bienes que han aportado a la sociedad, sino también con todo su patrimonio. 
    Solidaria
    , en el sentido que un acreedor de la sociedad puede exigir a cualquier socio la totalidad de la deuda contraída por la sociedad. (Esta solidaridad es de origen legal, lo cual significa que los socios no la pueden derogar por medio de una convención).
  5. CESIÓN DE DERECHOS: Los socios colectivos no pueden ceder sus derechos en la sociedad. Existe una prohibición expresa que se explica al ser la sociedad colectiva una sociedad de personas, que se forma por consiguiente, en consideración al socio. Con ello se busca evitar que mediante el arbitrio de la cesión de derechos, se introduzca un extraño a la sociedad. El artículo 404 Nº3 señala dentro de las prohibiciones de los socios en las sociedades colectivas el ceder a cualquier título su interés en la sociedad, y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración social. La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula. Esta parte final de la disposición  no hace sino corroborar lo señalado en los  artículos 10, 1466 y 1682 del código civil en cuanto a la sanción a la ejecución o celebración de un acto o contrato prohibido por la ley, que resulta nulo absolutamente por el vicio de ilicitud del objeto. La única forma de efectuar la cesión de los derechos sociales, consiste en obtener la autorización previa de todos los demás socios. Para que un socio deje de serlo y pase a su vez una persona distinta a subrogarlo en su posición de socio, se requeriría una reforma a los estatutos sociales, reforma que conllevaría la estipulación y formación de una nueva sociedad distinta a la anterior.
  • SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:
  1. DEFINICIÓN: Son sociedades de personas en que los socios responden hasta el monto de sus aportes. La sociedad de responsabilidad limitada sea civil o comercial es siempre solemne, debe constar en escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial. Las modificaciones sociales son todos actos que deben cumplir las mismas formalidades de la constitución. En lo no previsto por la ley que trata las sociedades de responsabilidad limitada se rigen supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio.  
  2. RAZÓN SOCIAL: El artículo 4° inc. 1° de la Ley 3.918, dispone que la razón o la firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad, debiendo colocarse al término la palabra "Limitada", sin la cual los socios se constituirían solidariamente responsables por las deudas de la sociedad.
  3. ADMINISTRACIÓN: La administración de la sociedad puede recaer en los socios o en mandatarios elegidos de común acuerdo.
  1. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS: Los socios sólo responden por el monto de sus aportes, es decir, sólo arriesgan en la empresa social los bienes aportados.
  1. CESIÓN DE DERECHOS: Por tratarse de una sociedad de personas, los derechos de los socios en la sociedad (representados por cuotas o porcentajes en el capital social) sólo pueden cederse con el consentimiento de los demás socios, por medio de una modificación social a los estatutos.
  • SOCIEDAD EN COMANDITA:
  1. DEFINICIÓN: En este tipo de sociedad existen dos clases de socios: los gestores que son los únicos que tienen la facultad de administración, y los comanditarios que son los socios pasivos o capitalistas. A su vez hay dos tipos de sociedades en comanditas: la sociedad En Comandita Simple, en que los comanditarios tienen derecho en la sociedad como en las sociedades colectivas, y la comandita por acciones en que se emiten acciones que representan los derechos de los socios al igual que en las anónimas. La comandita simple civil es consensual, mientras que la comandita simple comercial y la comandita por acciones son solemnes. 
  2. RAZÓN SOCIAL:   Según lo que dispuesto en el artículo 476 del Código de Comercio; la sociedad en comandita es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno sólo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueren muchos, debiéndose agregar las palabras y compañía.
    El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social. Si el socio comanditario insiste en la inserción de su nombre en la razón social "se constituye responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en iguales términos que el socio gestor".
  3. ADMINISTRACIÓN: La administración de estas sociedades pertenece exclusivamente al o los socios gestores. La ley prohíbe a los comanditarios intervenir en la administración de la sociedad; si lo hacen se constituirán solidariamente responsables con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención.
    Sin embargo, la ley les concede algunos derechos a los socios comanditarios sin que ello implique injerencia en la administración, estos son por ejemplo, acceso al control de la gestión social examinando los libros de contabilidad y los documentos sociales.
  4. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS: Los socios gestores responden en forma ilimitada y solidaria de las deudas contraídas por la sociedad, en iguales términos que los socios en la sociedad colectiva.
    En cambio los socios comanditarios responden sólo hasta concurrencia de sus respectivos aportes prometidos o entregados.
  5. CESIÓN DE DERECHOS: A fin de analizar la cesibilidad de los derechos sociales en la sociedad en comandita, distinguimos la situación de los socios gestores de la de los socios comanditarios.
    a) Respecto de los socios gestores, se aplican las normas de la sociedad colectiva.
    b) Respecto de los socios comanditarios, ellos pueden ceder libremente sus derechos, mas no pueden transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad mientras ésta no haya dado final a sus operaciones (artículo 482 del código de comercio).
    Por consiguiente, la cesión de derechos de un socio comanditario a un extraño que se incorpora a la sociedad en comandita no puede llevar consigo la facultad del cesionario de tener acceso a los libros de contabilidad. La razón de su establecimiento es evitar el fraude a la libre competencia.
  • SOCIEDAD ANÓNIMA:
  1. DEFINICIÓN: Es definida en la ley, como una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima tiene las mismas características que las otras sociedades: es una persona jurídica, sus socios accionistas aportan dinero o bienes estimados en dinero, persigue fines de lucro, las pérdidas las soporta el fondo constituido por los accionistas, pero se distinguen de las demás pues los derechos de los socios están representados por acciones que constan en un título. La administración se efectúa por 2 órganos colegiados la junta de accionistas y el directorio, el cual designa un gerente. Los derechos de los socios son representados en acciones de libre cesibilidad. Estas sociedades son siempre comerciales, aun cuando se formen para fines civiles. La sociedad anónima es de carácter solemne, tanto en su constitución, modificación y disolución, pues se forma y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial.
    Las sociedades anónimas pueden ser abiertas o cerradas. Las primeras son aquellas que pueden ofrecer públicamente sus acciones, para lo cual deben inscribirse en el Registro de Valores dentro de los 60 días desde su formación, quedando sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). Tratándose de entidades bancarias, éstas son fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Las sociedades anónimas cerradas no pueden hacer oferta pública de sus acciones, salvo que se sometan voluntariamente a la fiscalización de la SVS. En cualquier caso, las sociedades anónimas abiertas podrán pasar a ser cerradas por acuerdo de la junta de accionistas, dejando de estar inscritas en el registro de Valores y no quedando sometidas a la Fiscalización de Superintendencia de Valores y Seguros. La ley no exige un capital mínimo para su constitución, salvo en el caso de sociedades anónimas especiales como el caso de los bancos o compañías de seguros.  
  2. RAZÓN SOCIAL: La razón social generalmente designa el o los objetos de la sociedad y deberá incluir las palabras "Sociedad Anónima", o la abreviatura SA.
  3. ADMINISTRACIÓN: La administración de la sociedad, según lo dispone el artículo 1° radica en un directorio, el cual es esencialmente revocable.
    Este directorio será nombrado por la asamblea general de accionistas.
  4. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS: En la sociedad anónima la responsabilidad de los socios queda limitada al monto de sus aportes, es decir, hasta el monto adquirido en acciones.
  5. CESIÓN DE DERECHOS: Respecto a las sociedades anónimas, debemos distinguir entre sociedades anónimas abiertas y cerradas, según lo dispone el artículo 2º de la ley 18046 que da los criterios para su determinación.
    a) Sociedades Anónimas Abiertas: En relación con la cesibilidad de las acciones en las sociedades anónimas abiertas, el artículo 14 inciso 1º de la ley 18046, señala que el pacto o estatuto social no podrá limitar la libre cesión de las acciones, pudiendo así los accionistas en principio cederlas libremente. Esta conclusión es válida, siempre y cuando no se hubiere celebrado un pacto particular entre accionistas de restricción a la libre cesión, pacto que a su vez ha de cumplir ciertos requisitos de publicidad frente a los demás accionistas y terceros interesados en su conocimiento, como es el efectuar el depósito de éste en la sociedad y hacer una referencia a él en el registro de accionistas. La razón de que no puedan establecerse restricciones a la libre cesión de acciones en los estatutos sociales, proviene de la circunstancia que las sociedades anónimas como fueron concebidas en una economía de mercado, son verdaderos colectores del ahorro del público en general, y una restricción a la libre cesión limitaría la facultad de disposición de dichos ahorrantes (que en las sociedades anónimas abiertas son en su mayoría distintos de los socios fundadores que podrían establecer en el pacto constitutivo de la sociedad la referida restricción), que a pesar de no concurrir con su voluntad expresa al establecimiento de dicha limitación, según lo señala el artículo 22 de la ley 18046, al momento de comprar las acciones de una sociedad, tácitamente aceptan sus estatutos sociales y consiguientemente, se les aplicaría enteramente dicho pacto.

    b) Sociedades Anónimas Cerradas:
    La disposición legal comentada, relativa a la libre cesión en los estatutos sociales, al ser expresamente concebida para las sociedades anónimas abiertas, dejaría abierta la posibilidad para los socios de las sociedades anónimas cerradas establecer en los estatutos sociales pactos que limiten la libre cesión de las acciones. Más aun, pactos particulares de accionistas podrían limitar dicho derecho a la libre cesión, siempre y cuando cumplan con los requisitos del inciso 2º del artículo 14 de la ley 18046.

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