PARCIAL II DIPNI
Enviado por romanalia • 30 de Junio de 2015 • 3.226 Palabras (13 Páginas) • 779 Visitas
Actividad 1: ¿Será capaz o no lo será? - Puntaje 50 puntos
La Srta. Genèvieve Rigolleau, de 17 años y nacional del país de Bachelet, ha decidido instalarse una temporada en la ciudad de Buenos Aires con el objeto de aprender a bailar tango y formarse en esa disciplina para dar clases en su país con posterioridad a su futuro regreso. Decide comprar un departamento en el barrio de San Telmo, cerca de la academia donde concurre habitualmente, pero el escribano actuante se rehúsa a otorgar la escritura porque es menor de 18 años. El profesional entiende que la escritura debiera ser firmada por los progenitores o representantes legales de Genèvieve o en último caso por un apoderado de los mismos.
Derecho Bachelet: El derecho internacional privado de Bachelet regula la capacidad de hecho por la ley de la nacionalidad.
El derecho de fondo Bachelet dice que la mayoría de edad se adquiere a los diecisiete años.
Responda las siguientes consignas:
a. ¿Cuál es la ley aplicable a la capacidad de hecho en el derecho internacional privado argentino? (10 puntos)
La ley aplicable a la capacidad de hecho en el derecho internacional privado argentino es la que se regula por la ley del lugar del domicilio de la persona, previsto en los artículos 6, 7, 8 y 948 del Código Civil Argentino los cuales regula todo lo referente a la capacidad de las personas físicas.
La ley aplicable a la capacidad de hecho en el Derecho Internacional Privado Argentino está contemplada en los artículos del Código Civil Argentino que detallo a continuación:
“Artículo 6: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de éste Código, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
Artículo 7: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Artículo 8: Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes de país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.
Artículo 948: La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (artículos 6 y 7).”
Los mencionados artículos establecen que la capacidad de las personas físicas siempre se rige por la ley del lugar de su domicilio.
No obstante, cabe aclarar que existen excepciones como las siguientes:
- Capacidad para transferir bienes inmuebles o constituir derechos reales sobre los mismos: se regula conforme a la ley del lugar de situación del bien inmueble (artículo 10 del C.C.)
- Capacidad para contraer nupcias: se regula por la ley del lugar de la celebración de las mismas (artículo 159 del C.C.)
La mayoría de Edad en nuestro país se adquiere a los 18 años conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Civil.
Esta legislación se encuentra confirmada por los Tratados de Montevideo de 1889 en su artículo 26, y ratificado en el Tratado de Montevideo de 1940 en su artículo 32, los cuales expresan que: “los bienes, cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situado en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.”
b. ¿Cuál es la ley aplicable a la capacidad de hecho en el derecho internacional privado Bachelot? (10 puntos)
La Ley aplicable a la capacidad de Hecho en el Derecho Internacional Privado de Bachelot es la regulada por la LEY DE LA NACIONALIDAD.
El derecho de fondo establece que la mayoría de edad se adquiere a los diecisiete (17) años.
c. ¿Existe posibilidad de reenvío en este caso? (10 puntos)
El reenvío es un mecanismo de solución a los conflictos cuando la ley de un Estado remite la solución del caso a una legislación extranjera y ésta a su vez la deriva hacia otro, el que puede ser nuevamente el primer Estado o a un tercer Estado. El reenvío, de esta forma, está ligado a la proporción de derecho extranjero aplicable. Se da en el caso de normas indirectas es decir cuando es necesario aplicar derecho extranjero, con el fin de determinar cuánto de ese derecho extranjero es aplicable para el caso.
Como supuesto básico del reenvío debe interpretarse que:
La norma de conflicto remite a todo el orden jurídico del estado donde se realiza el punto de conexión, o disponerlo así el legislador de una norma expresa.
El orden jurídico remitido debe tener normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de que se trata, porque no se puede materialmente configurar el reenvío.
Las normas de Derecho Internacional Privado del estado remitido sean distintas a las del remitente.
Si la referencia es máxima o global puede darse el reenvío, si es mínima no, porque no se darían las condiciones del mismo.
El conflicto móvil que se origina cuando un menor cambia su domicilio de un país extranjero a la República, es resuelto mediante normas materiales de Derecho Internacional Privado, en este caso el Artículo 138 y 139 del Código Civil. Los mismos establecen respectivamente que el que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de nuestro Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior. Pero si fuese mayor o menor emancipado según las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de nuestro Código, prevalecerán en ese caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable.
Por lo expuesto en este caso concreto, considero que no existe posibilidad de reenvío y se resuelve sobre la capacidad para adquirir un bien inmueble en nuestro país con aplicación del derecho argentino ya que el mismo brinda soluciones directas para el supuesto internacional planteado en un todo de acuerdo con lo establecido en los Art. 138 y 139 del Codigo Civil Argentino, los cuales expresan: 1) Art. 138: “El que mude su domicilio
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